REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2002-003252
ASUNTO : FP01-S-2002-003252
RESOLUCION N° PJ0142006000075
Auto de Enjuiciamiento
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al joven xxxx, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, hijo de xxxx y xxxx, residenciado en xxxx; representado en este acto por la Dra: JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, joven adulto éste a quien la Dra. NIURKA GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (S) en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fuera presuntamente cometido siendo adolescente, en perjuicio del ciudadano: xxxx, solicitando el enjuiciamiento del joven, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, y como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la misma Ley Orgánica, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años; alegando:
Que en fecha: 25 de Junio del 2002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Noche, el ciudadano: xxxx, se desplazaba por las adyacencias de la Licorería “El Botellón” del Barrio Brisas del SurI, cuando fue interceptado por el joven adulto xxxx y otro joven de nombre xxxx, quien portaba un arma de fuego de fabricación cacera, sometiéndo bajo amenaza de muerte a la víctima y despojándola de sus pertenencias, para luego darse a la fuga en velóz carrera, notificando inmediatamente a una comisión policial que pasaba por el lugar, procediéndo éstos a efectuar un rastreo por la zona, logrando avistar a los dos sujetos, quienes se internaron en una zona boscosa, logrando su aprehensión e incautándoles, dos relojes de pulsera, uno de color gris y de metal y fondo blanco, marca Jonson de dama y otro de color gris de metal de color negro, marca Michelle, un cartucho calibre 7,662 mm sin percutir y en la zona boscosa donde fueron aprehendidos, se ubicó un arma de fabricación rudimentaria (Chopo) forrado en teype de color negro, contentivo de dos cartuchos calibre 12 m.m., una percutida y la otra sin percutir, procediéndo a su aprehensión.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al joven xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente, de Robo Agravado, de acuerdo a las circunstancia de hecho y de derecho; se encuentra acreditado en los elementos de convicción que dieran orígen a que se le dictara un Auto de Calificación de Procedimiento y se acordara la calificación jurídica presentada en su oportunidad por la Vindicta Pública y que hoy permiten a esta Sala pronunciarse en relación al Auto de Enjuiciamiento, que da pie y derecho al contradictorio en una Audiencia Oral y Privada, siendo la oportunidad para establecer la veracidad de los hechos. Existiendo entre cada una de estas actas cursante en la presente Causa, una íntima conexión en cuanto al hecho punible y su presunto autor.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. NIURKA GONZALEZ FRANCO, en contra del joven: xxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: xxxx. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública;
1.-) Declaración de los funcionarios: Cabos I y II respectivamente Armando Zamora y Héctor Amazonas, por ser quienes pueden aclara todo sobre los pormenores de la aprehensión, sin haber violentado el Debido Proceso.
2.-) Declaración de los funcionarios Ramón Ventura Acevedo, René Santodomingo, Manuel David Escalona, Carlos Sofia y Renzo Quilelli, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que estos funcionarios expertos, aunque no son testigos presenciales del hecho, cada uno de estos funcionarios han intervenido en su condición de perito, expertos han realizado inspección técnica al sitio, Avalúo Prudencial determinando el valor de lo presuntamente robado, experticias a objetos incautados, donde tienen relación con el hecho punible a probar.
3.-).Declaración testifical del ciudadano: xxxx, en su calidad de víctima , por ser él, el más llamado a aclara en la Audiencia oral y Privada, todo lo que se refiere al hecho punible del cual fue víctima y sonbre el presunto autor.
Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer al joven xxx, se acuerda mantener la Medida Cautelar que le dictara en la Audiencia de Presentación que es la prevista en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y De Adolescente y que esta Sala observa que el mismo no se hizo efectiva desde la presentación, por cuanto el joven se encuentra Privado de Libertad por una Causa que se le sigue por los Tribunales Ordinarios.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del del joven: xxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: xxxx.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su traslado al Internado Judicial de esta Ciudad, dado la medida impuesta por el Tribunal de Control correspondiente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
El SECRETARIO DE SALA
DR. YEINGERT JIMENEZ