REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000027
ASUNTO : FP01-D-2006-000027


RESOLUCION N° PJ0142006000073


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (S) Dra. NIURKA GONZALEZ FRANCO, en contra del adolescente: xxxx; debidamente asistido por la Dra: NIURKA GONZALEZ FRANCO , por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 583 y 605 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (S): Dra. Niurka González Franco
ADOLESCENTE ACUSADO: xxxx, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-,xxxx, nacido el xxxx, hijo de la ciudadana: xxxx.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. Jacqueline Saavedra Camperos
VICTIMA: xxxx

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Niurka González Franco, quién acusó al adolescente: xxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuyos extremos se encuentran llenos, conforme al contenido del artículo, donde debe darse la amenaza a la vida, a mano armada, bien esté una o varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, haya el constreñimiento al detentor o a a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble; todo ello de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la propia admisión de los hechos y a las actuaciones cursante en la presente Causa.

Por el hecho suscritazo en fecha: 08 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, aproximadamente, la ciudadana xxxx, se desplazaba por el Sector Alto Prado de esta Ciudad, cuando fue sometida por el adolescente xxxx y otro sujeto que se dio a la fuga, con arma de fuego, despojándola de dinero en efectivo y prendas de plata, dándose a la fuga a velóz carrera. Funcionarios adscritos a la Comisaría de Héres se trasladaron hasta la Unidad Educativa Juan Bautista González, donde sostuvieron entrevista con el Subdirector de esa Institución ciudadano: Ramón Nicolas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.977.220 quien le manifestó la irregularidad presentada por el adolescente, quien presuntamente había despojado a una ciudadana de la cual se desconocía datos; donde el Subdirector hizo entrega del mencionado adolescente conjuntamente con objetos que presuntamente había despojado; estuche color azul, contentivo de 5 pulseras, tres sortijas, ocho pares de zarcillos, una gargantilla y dos CD; estando presente la Orientadora ciudadana: Nesty Hernández, titular de la Cédula de Identidad N°8.889.888, procediendo los funcionarios a su aprehensión por los motivos antes expuestos. Haciéndose la observación de que el adolescente conjuntamente con su progenitora fueran a la Institución a ponerse a derecho.

Considerando esta Sala que revisadas las actas cursante en la presente Causa; se evidencias suficientes elementos de convicción tal como: Primero: Acta Policial de fecha: 8 de Marzo del 2006, suscrita por el funcionario Raúl Antonio González, quien deja constancia de la diligencia practicada, conjuntamente con el Agente Juan Olivo, que se relacionan con la aprehensión del adolescente, entrevista con el Subdirector de la Unidad Educativa Juan Batista González, donde estudiaba para aquel entonces el adolescente xxxx. Segundo: Acta de Entrevista de fecha: 8 DE Marzo del 2006, realizada por ante la Comisaría de Heres al Agente Policial Raúl Antonio González Sarmiento: quien ratifica su dicho en el Acta Policial., en la cual dejó constancia de los pormenores y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma de aprensión del adolescente.

Tercero: Acta de entrevista levantada ante Fiscalía de la ciudadana: xxxx, donde señala al adolescente quien le arrebatara su cartera y apuntara con un arma.

Cuarto: Avalúo Real N° 374 de fecha: 9 .de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Jesús Ballesteros, adscritos al CICPC, practicada a piezas relacionadas con el hecho a fin de establecer su valor real.

Quinto: Informe Social de la Lic. Edilia Rojas, en fecha: 21 de Abril del 2006, cuando refiere sobre la actitud frente al problema, el adolescente le manifestó que había participado en el hecho.

Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte tanto de la Fiscal del Ministerio Público, Niuka González Franco; así como de la Defensa, que le impusiera la Medida de Libertad Asistida considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; la admisión de los hechos por parte del acusado, observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente; donde de acuerdo con lo dicho por la víctima, ella lo que quería era recuperar sus prendas que era lo más importante y ya lo hizo; Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, DRa. Niurka González Franco, en contra del adolescente: xxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales a saber son: 1.- Las declaraciones de los funcionarios: Raúl Antonio González y Juan Olivo, por se los que practicaran la aprehensión y quienes pueden aclarar todo en cuanto a la aprehensión se refiere y cuyo procedimiento fue realizado conforme a la Ley. 2.- Declaración de los funcionarios Expertos-Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, Miguel Rodríguez y Jesús Ballesteros, que aunque no son testigos presenciales del hecho punible, han realizado Experticias, a objetos relacionados con el hecho a probar. 3.- Declaración de la ciudadana: xxxx. Todo ello considerando estas pruebas como pertinentes, necesarias, útiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Fiscal y de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte del adolescente y que fuera la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; en virtud de la edad, tamaño del adolescente que es bastante pequeño, estudiante.

CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCION

Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos Del Niño, se han tomado, muy especialmente las circunstancias siguiente: La comprobación de la existencia del hecho punible, lo cual se evidencia del contenido de las actas cursante y su admisión de los hechos, por parte del adolescente. 2.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve, tomándose en cuenta la idoneidad de la medida y la reparación del daño causado,considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, es ajustado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años, habiéndo recuperado la víctima sus pertenencia, manifestado además, de que sabía que se trataba de un arma de juguete, me arrebató la cartera. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.



DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente; xxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxxx y le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de Dos (02) año.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 10 días del mes de Agosto del 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DR. YEINGERT JIMENEZ