Resolución N°: PJ0132006000048

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la ciudadana Fiscal Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida a: LEONEL VALENTIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de: LUIS MANUEL CARRILLO CONTRERAS, el Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal, en que los hechos que dieron origen a la presente causa, “…encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha cuando se cometió el delito ( actualmente se aplicara el artículo 455 ejusdem ), que establece y sanciona el delito de: Robo Simple; perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas, siendo este delito de acción pública, y de los que no admite como sanción definitiva privación de libertad.
Segundo: Que este tipo de delito prescribe a los tres ( 03 ) años, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Que el hecho ocurrió en fecha 05/ 06/ 2001, fecha en la que suscitaron los hechos según lo manifestado por la victima en la denuncia, y que a la presente fecha, ha transcurrido cinco ( 05) años, un ( 01) meses y veintitrés( 23) días vale decir, más del tiempo que estipula la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal.”
Ahora bien, al folio diecisiete ( 1 7 ) de la presente causa cursa entrevista hecha a la ciudadana: GRISELDA ARELLANO, en la cual manifestó que: “…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día Martes 05/06/001, mi sobrino fue agredido por dos sujetos desconocidos en la Calle Principal de Santa Teresa del Tuy, a dos cuadras del comando, los cuales le arrebataron un reloj…” De tal manera que los hechos efectivamente acontecieron en fecha 05-06-2.001; Y así se establece.-
Establecida la fecha cierta de ocurrencia de los hechos, esto es, el 05-06-2.001, a la fecha en que se introdujo la presente solicitud, el 28-07-2.006, ha transcurrido sobradamente ( más de cinco años ), el lapso que estipula la Ley Especial que regula la materia para que prescriba este tipo delictual que conforme al artículo 615, en su encabezamiento, es de tres ( 3 ) años, sin que exista en las Actas Procesales evidencia que se haya interrumpido el curso de la prescripción, por lo que en consecuencia, se ha consumado inexorablemente la misma; Así se declara.-
El Literal “D”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo: “… si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, establece: “… El Sobreseimiento procede cuando: 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a: LEONEL VALENTIN SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número:17.792260,
Por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de: LUIS MANUEL CARRILLO CONTRERAS. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE J. FIGARELLA VALLES
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YEINGERT JIMENEZ.