Resolución N°: PJ0132006000047.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida a la adolescente: SELVA MAYIRA MALAVE GAMBOA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstas y sancionadas actualmente en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: YIDIMA JOSEFINA GUAPE; a los fines de pronunciarse, el Tribunal observa: Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal, en que los hechos que dieron origen a la presente causa “…encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha cuando se cometió el delito ( actualmente se aplicara el artículo 416 ejusdem ), que establece y sanciona el delito de Lesiones Personales Leves; perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas y a la vez estima que desde el día 21/07/2005 fecha en la que se suscitaron los hechos según lo manifestado por la victima en la denuncia, hasta el presente, ha transcurrido un ( 01 ) año, y seis ( 06) días, es decir, mas de un año, que es el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del reformado Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal.”
Ahora bien, al folio cinco ( 5 ) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: YIDIMA JOSEFINA GUAPE PAEZ, en fecha 27 de julio del año 2005, en la cual manifiesta que fue lesionada por una ciudadana de apellido “gamboa apodada la niña”, en varias partes del cuerpo, en fecha 21-07-05; al folio dieciocho ( 18 ), reposa informe Médico Legal practicado a la denunciante, ciudadana: Yurima Guapez Báez, que arrojó como resultado Lesiones de carácter Leve. A tales efectos, el artículo 416 del Código Penal vigente contempla pena de arresto de tres ( 3 ) a seis ( 6 ) meses , y el artículo 108, en su numeral 6°, establece que la Acción Penal Prescribe por Un ( 1 ) Año, cuando el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno ( 1 ) a seis ( 6 ) meses. En el caso subiúdice, no obstante que la Ley Especial que rige la materia en su artículo 615, consagra un lapso mayor de prescripción, debe prevalecer la que más favorezca al adolescente, conforme al Principio del Interés Superior del Niño, y a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que al efecto estable: “ Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas , procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.” En consecuencia, establecido que los hechos acontecieron el 21-07-2005, a la fecha en se introdujo la presente solicitud, ( 27-07-2006), ha transcurrido más de Un ( 1 ) Año, para que opere la Prescripción de la Acción en esta causa; Así se declara.-
El Literal “D”, del artículo 561 de la ley Especial, faculta al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo “… si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… El Sobreseimiento procede cuando: 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente: SELVA MAYIRA MALAVE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°: 21.087.252, residenciada en el barrio Villa Bolívar, Calle 09, Casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE C ARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: YURIMA GUAPES BAEZ. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. YEINGERT JIMENEZ.
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