Resolución N°: PJ0132006000055
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a través del cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente: CESAR JOSÉ VALLES RUEDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: GABRIEL DE JESUS LEÓN PALACIOS, este Tribunal, a los fines de resolver observa: Aduce la Representación Fiscal que: en fecha 15 de julio de 2.006, se celebró audiencia de presentación ante Tribunal Primero de Control, audiencia en la que queda demostrado por la declaración de la victima, que el adolescente antes señalado no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia en el folio catorce ( 1 4 ) que riela en la presente causa.”
Ahora bien, ciertamente, en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de julio del año en curso, la victima, ciudadano: Gabriel de Jesús León Palacios, a través de la ciudadana Fiscal, manifestó que el adolescente detenido “… no es la persona que lo robó, por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe solicita se le decrete al adolescente CESAR JOSE GREGORIO VALLES RUEDA, una libertad plena”. Por su parte la Defensa Privada manifestó que: “ mi asistido no es la persona que realizó el robo toda vez que el mismo se encontraba en su casa, pero como quiera que la victima se encuentra presente y manifestó que mi representado no es la persona que lo robó y lo despojó de sus pertenencias, esta defensa se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público como parte de buena fe en solicitar una Libertad Plena.”
El artículo 561, en su literal d) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación, para solicitar El Sobreseimiento Definitivo “…si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, sin que se defina en que consiste esa “condición necesaria”, por lo que por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Especial, tenemos que acudir supletoriamente al texto Adjetivo Penal, en cuyo artículo 318, se consagran taxativamente las causales para que proceda el Sobreseimiento, y concretamente, en su numeral 1., que establece: “… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. En el caso subiúdice es evidente que el hecho no puede atribuírsele al imputado, puesto que la propia victima manifestó que no intervino en el mismo, de ninguna manera, por lo que se hace procedente, el pedimento Fiscal de Sobreseimiento Definitivo; así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente: CESAR JOSÉ GREGORIO VALLES RUEDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.412.005, residenciado en la Invasión Los Caobos, Zona Industrial de la Sabanita, en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Gabriel de Jesús León Palacios. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES,
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. YEINGERT JIMENEZ
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