REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Agosto del 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-T-2006-0000019
RESOLUCION N° PJO182006000155

PARTE ACTORA: JUAN AQUILES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.877.545 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAIT SOTILLO Y EDDY VACARO CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.076 Y 68.294, respectivamente y domiciliado en esta Ciudad.-


PARTE DEMANDADA: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 8.874.864 Y 5.550.321, respectivamente y de éste domicilio.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial.


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 21 de Abril de 2.006, el ciudadano: JUAN AQUILES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.877.545 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderados judiciales abogados SAIT SOTILLO Y EDDY VACARO CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.076 y 68.294, respectivamente y domiciliado en esta Ciudad, interpuso demanda contra los ciudadanos: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 8.874.864 Y 5.550.321, respectivamente y de éste domicilio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:
Alega la parte actora: Que el día 12 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 11 y 40 minutos de la mañana se desplazaba en un vehículo de su propiedad marca Chevrolet , Color Rojo, Blazer, por la Avenida Táchira con Calle Guasipati de Ciudad Bolívar, desplazándose a una velocidad prudencial de aproximadamente 10 Kilómetros por hora, le correspondía tanto la preferencia de paso por ser la vía principal y la luz del semáforo que se encontraba marcado en verde, sin embargo, a pesar de que circulaba tomado todas las previsiones reglamentarias fue sorprendido por un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Impala, Modelo 1981, Color Azul, Placas DAF861 Serial de Carrocería 12694BVII5264 Serial de motor RO525EBM, Clase Automóvil, quien de manera imprevista y pese a no contar con la preferencia de paso, a exceso de velocidad y de manera irresponsable pretendió cruzar la intersección de vía sin observar previamente que su vehículo marca Chevrolet, tipo Blazer, Placas FAW880, Serial de Carrocería 8ZNDT13W51V33183, Serial de Motor 6 cilidros, Color Rojo, Modelo 2001 que se desplazaba en sentido este-oeste por dicha intersección, tenía la preferencia de paso, por lo que como consecuencia de esta imprudencia del conductor, del vehículo Chevrolet Impala, Color Azul, se produjo una colisión, tanto con su vehículo en mensión como con otro vehículo tipo Pick-Up, Modelo F150, año 1993, placas 31RFAH, Serial dfe Carrocería AJF110P29856, Serial de Motor 6 cilindros, color Negro, que era conducido por la ciudadana GLORIA ELENA SEPULVEDA, quien es mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 8.899.685, venezolana, con residencia en la Urbanización Los Pomelos, Manzana 6, N° 5, de ésta ciudad, vehículo este que se encontraba estacionado en sau canal correspondiente a la Avenida Guasipati en sentido Norte-Sur. Que como consecuencia de la conducta irresponsable del conductor del citado vehículo Chevrolet, Impala, Color Azul, el ciudadano JOSE ROBERTO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.874.864, comerciante y domiciliado en el sector Cañafístula “I” Callejón Santa Cruz, Casa N° 10 de Ciudad Bolívar, vehículo este que es propiedad del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, también venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.550.321, y domiciliado en el Caserío “Los Samanes” vía Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, que su vehículo sufrió a consecuencia del impacto los siguientes daños Capot, Barrillera, Parachoque Delantero, Parrilla Delantera, Faros, Bases y Luces Delanteras Dañadas, Luces de Cruce Delantera y Reflector de Capot dañados, Filler Inferior del Parachoque Delantero dañado, Platina del Parachouque Delantero dañado, Goma de Parachoque Delantero Dañado, Guarda Barro Delantero Izquierdo dañado, Guarda Barro Delantero Descuadrado, Condensador del Aire descuadrado, Colector del Aire dañado, Radiador del Agua dañado, Radiador del Aire dañado, Marco Superior del Radiador doblado, todos estos daños fueron suficientemente verificados por el períto adscrito a la dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre de ésta Ciudad, ciudadano: RAFAEL CCORASPE, amparado bajo el certificado 3106 y quien mediante experticia 2180 de fecha 17 de agosto del 2.005 evaluó el monto de los daños sufridos en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 10.300.000,00). Que fundamenta la presente acción en los artículos 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.-

ADMISION:

En fecha 26 de Abril de 2.006, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadanos: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a la última citación que de las parte demandada se haga a dar contestación a la demanda.-

Que corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 08-05-2.006, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal donde consigna boleta de notificación del co-demandado, ciudadano: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone “que no podía firmar nada porque el fue el que me choco”.-

Que corre inserto al folio 20 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil de éste Despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO, identificado en autos.-

Que corre inserto al folio 28 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal mediante la cual deja constancia que vista la diligencia del Alguacil de éste Despacho procede a notificar al ciudadano JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 15 de mayo de 2.006, la suscrita Secretaria de éste Despacho deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.-


ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los co-demandados no hicieron uso de este derecho.-

Que corre inserto al folio 30 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante la cual deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos y los limites de la presente controversia, igualmente abrió un lapso de cinco días de Despachos para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover las pruebas en el presente juicio la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.-) Reprodujo el mérito favorables de los autos, Prueba Documental: Ratificó con el objeto de probar las circunstancias de tiempo, modo lugar y la culpabilidad del conductor del vehículo Impala, color Azul, Marca Chevrolet, instrumento constante de doce (12) folios útiles y distinguido con la letra “A”, promovido y acompañado en su oportunidad al libelo de la demanda en copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito Terrestre y que contiene el informe del accidente, boletas de citación, acta policial, versión de los conductores y acta de avaluó o experticia, que corre inserto as los folios 6 al 16 del expediente. Asimismo ratificó con el objeto de probar la propiedad sobre su vehículo impactado, promovido y acompañado en su oportunidad marcados con la letra “B” al libelo de la demanda copia certificada del Registro que acredita la propiedad sobre el referido vehículo Blazer, color Rojo, antes adscrito, que corre cursante al folio 17 del expediente. 2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOS EPARADA VARACIERTA; ATILIO JOSE SALAS, FELIX RAFAEL GARCIA FLORES, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover las pruebas en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Como punto previo a esta sentencia, ha de ser considerado el hecho de que la parte actora ciudadano: JUAN AQUILES BOLIVAR, procedieron a demandar a los Ciudadanos: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, todos plenamente identificados en los autos, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y solicitó que el demandado convenga en reparar o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00), por concepto de daños materiales causado a su vehículo chevrolet Blazer, Placas FAW880, Color Rojo, Modelo 2001, producto de la colisión generada por la negligencia del conductor del vehículo Chevrolet Impala, color Azul. 2.-) Las Costas y Costos que deriven del presente proceso.

SEGUNDO: A tal efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”


Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”-


TERCERO: Ahora bien, se debe entender como confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-

CUARTO: En tal sentido tenemos que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del acto sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, todo en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La Jurisprudencia Patria, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. Y lo que se refiere a la expresión “si nada probare que lo favorezca”, se ha dicho que “ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.-

SEXTO: De los dos conceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de controversia en la doctrina y jurisprudencia. En cuanto al primero que “no sea contrario a derecho la petición del demandante”, significa que la relación propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En cuanto al segundo, “si nada probare que le favorezca”, ha existido discrepancia, en su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, “más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentatada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda......”.-

SEPTIMO: De las transcripciones anteriores se puede observar que las condiciones exigidas al demandado contumaz son: a) No ser contraria a derecho la petición del demandante y b) Si no probare nada que le favorezca.-

OCTAVO: En consecuencia la no comparecencia de los co-demandados ciudadanos: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se desprende de las actas procesales que los mismos no hicieron acto de comparecencia al momento de dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, ni al momento de promover las pruebas, quedando claramente evidenciado que los co-demandados han incurrido en la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 868 con remisión expresa al artículo 362 del mismo Código por lo que a Juicio de quien Sentencia, los requerimientos demandados por la parte actora han quedado reconocidos de pleno derecho por parte de los co-demandados.- Y así se establece.-


DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CIVILES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el
Ciudadano: JUAN AQUILES BOLIVAR, contra los Ciudadanos: JOSE ROBERTO HERNANDEZ MORENO Y RAMON ENRIQUE HERNANDEZ, todos plenamente identificados en los autos, y consiguientemente se condena a los demandados a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

1º) DIEZ- MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano JUAN AQUILES BOLIVAR, parte actora en la presente causa.-

Se condena en Costas y Costos del presente Juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer día del mes de Agosto de Dos Mil Seis.- (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana.- (09:00 a.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-




HFG/oddimis.-

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Temp.



Sofía Medina