ASUNTO: FP02-V-2006-000911
Resolución PJ0212006000264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana REYES MARÍA CHAVEZ, actuando con su carácter Representante legal de la adolescente y niño DIANA CAROLINA Y JUAN PABLO FIGARELLA CHAVEZ, debidamente asistida por la DRA. NATALIA A. GONCALVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.074, se observa que la parte actora no subsanó correctamente la omisión señalada en el auto de fecha 02-08-2006, por cuanto no consignó la copia de la sentencia de aceptación de herencia a beneficio de inventario de los niños demandantes, tal como fue señalado en el despacho saneador dictado por este Tribunal, razón por la cual, a juicio de este Tribunal la parte actora no subsano la omisión señalada por esta Sala y que por el principio de preclusión de los actos previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no permiten prorroga. No subsanar el defecto o la omisión indicada por el Tribunal o subsanado de forma indebida produce el mismo efecto, es decir, se tiene por no subsanado, razón por la cual, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Partición y Liquidación de Herencia, presentada por la ciudadana REYES MARÍA CHAVEZ, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en los artículos 455 y 450, Literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del Expediente. Cúmplase.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Isabel Cárdenas
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