ASUNTO: FP02-S-2006-004917
Resolución PJ0212006000256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ ZAPATA, actuando con su carácter acreditado en autos, no Subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 07 de Agosto de 2006, requisito indispensable para la admisión de la presente Solicitud, por cuanto la Constancia de Nacimiento era requerida para determinar, previo cotejo con la Partida de Nacimiento, si verdaderamente el funcionario público incurrió o no en error material al asentar el nombre de la ciudadana JULIANNYS MARGARITA ZAPATA MALAVE, por lo cual, al no consignarse en autos, no procede la Rectificación de Partida de Nacimiento, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico, a excepción de la adopción, no está permitido el cambio de nombre, por lo antes expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ ZAPATA, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en los artículos 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 899 y 11 ejusdem. Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos y el archivo del Expediente. Cúmplase y archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCION N° 1

DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Zenahí Raymondi