ASUNTO: FP02-S-2006-004612
RESOLUCION N° PJ0212006000259
“VISTOS”
En fecha 19 de Julio de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos OSWAL ALEXIS VALDERRAMA CEBALLO y ANA MARIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nº 10.303.304 y 13.850.360, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio OMAIRA TERESA CARETT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.595, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, del Estado Guarico, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 13, de fecha 27 de Junio de 1998, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JESUS MAURICIO, de seis (06) años de edad respectivamente, conforme consta en el acta de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: OSWAL ALEXIS VALDERRAMA CEBALLO y ANA MARIA NAVARRO, ya identificados.
En fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, y siendo este niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda del hijo la ejercerá de manera exclusiva la padre.
La Patria Potestad del hijo procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La madre tendrá un Régimen de visitas, de manera equitativa disfrutara de la compañía de su hijo la mitad del tiempo libre que el tiene los fines de semana y en las épocas de vacaciones escolares donde podrá mantener contacto directo y permanente con su hijo, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, este Tribunal fija vista la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone que la madre deberá dar cumplimiento a la obligación alimentaria con el monto del ONCE POR CIENTO (11 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.51.232,50) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos OSWAL ALEXIS VALDERRAMA CEBALLO y ANA MARIA NAVARRO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Santa Maria de Ipire, estado Guarico.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de Agosto del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE
VIRGINIA ROMERO
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