REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO 11.076
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HILARIO GALINDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.143.379.-
APODERADO JUDICIAL: ROSA MARTINEZ MORENO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.649.-
DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-97, bajo el Nº 26, Tomo 11 C Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: SUHAIL RAMOS MORENO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.363.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano HILARIO GALINDO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2000, desempeñándose como Soldador, que la relación laboral culminó en fecha 07 de Marzo del 2001, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de un (1) año, un (1) mes, y seis (06) días.
Que en la oportunidad en que la empresa decide terminar la relación laboral con el actor, no le cancelo las Prestaciones Sociales en forma debida, encontrándose de la revisión efectuada a las planillas de liquidación final de Prestaciones Sociales emanada de la empresa, diferencias originadas en los cálculos, realizados por la empresa, diferencias estas causadas por omitir parte de la jornada de trabajo, una hora y media del tiempo de comida, otorgada por el contrato colectivo de la industria de la construcción a los Trabajadores; como tampoco se le cancelo la media hora para guardar herramienta y asearse, el cual da un tiempo de dos horas diarias, el cual la empresa debió cancelarle semanalmente.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencias de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.434.569,48; Indexación al 31-10- 2001 a cantidad de Bs. 197.576,96; por Intereses de Mora al 31-10-2001, la cantidad de Bs. 415.332,45; por salario dejados de percibir (29-11- 00 al 07-01-01) la cantidad de Bs. 1.114.990,49; por Indemnización de Daños y Perjuicios según lo previsto en el articulo 110 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 22.520.139,27; que en definitiva reclama la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.712.608,65).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la Prescripción de la acción propuesta, por cuanto desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, que existió entre el accionante y la empresa, desde el 07 de marzo de 2001,hasta el momento de la presentación de la demanda, en fecha tres (03) de julio de 2002, trascurrió un (01) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días con lo que queda claramente demostrado que expiro el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Sin embargo el actor alega haber interrumpido la prescripción de la presente acción mediante la reclamación que hiciera por ante la inspectoria de Trabajo “… pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales…” en fecha 27 de febrero de 2002, tal como le fue notificado a la empresa en fecha 01 de marzo de 2002.
Asimismo opuso la Cosa Juzgada, que dinama del documento transaccional debidamente suscrito entre la empresa y la accionante en fecha 11 de mayo de 2001, debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 01 de junio de 2001, adquiriendo dicho documento carácter de cosa Juzgada y que fue expresamente acordada por las partes en la Cláusula Sexta de dicho documento.
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA COSA JUZGADA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de fondo de opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificadas en la audiencia de juicio, la cuales serán resueltas en el orden que mejor considere este tribunal, haciéndolo de la siguiente manera:
1.-DE LA COSA JUZGADA
Estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)
En relación a esta defensa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así nos encontramos con que a los folios 71 al 74, cursa sendo escrito en original de acuerdo transaccional, con sus respectivo autos de homologación, los cuales no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la representación judicial de la accionada, por lo que se tienen como ciertos, donde se observa como partes: al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad, C.I. Nº 11.311.145, inscrito bajo el I.P.S.A N° 67.432, en representación de la empresa Consorcio Dravica y a el trabajador GALINDO HILARIO, Cédula de Identidad N° 5.143379. En el cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes las siguientes:
“CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula TERCERA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencias de la relación de Trabajo que mantuvo con el PATRONO y su terminación pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJDOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otros preaviso, indemnización de antigüedades, compensaciones por transferencia, sus intereses, prestaciones de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por remuneraciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumento de salario, salarios dejados de percibir, subsidios y sus incidencias salariales, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencia remuneradas, beneficios en especies, bonos anuales y/o cualquier bonificaciones y sus incidencias en el calculo de los beneficios laborales, aporte al ahorro, participaciones en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gasto y pagos de trasporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, hora extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gasto cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, derecho, pagos y demás beneficios previsto en la convención colectiva del Trabajo de la industria de construcción, en cualquier convención colectiva del trabajo que pueda ser aplicable al EX TRABAJADOR, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores cualquier otra Ley o Decreto no mencionado y, en general, por cualquier otro concepto o beneficios relacionado con los servicios que el EX TRABAJDOR presto al PATRONO y con su terminación.
…
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, el Articulo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y10 de su reglamento y el Articulo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Inspector del Trabajo le imparta la homologación correspondiente…” (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, observa este Juzgador que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de el documental que cursa desde los folios 71 al 74, acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en fecha 11 de mayo de 2001 homologado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en la misma fecha; y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismos conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.
1.- Diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
2.-Pago por reclamación de daños y perjuicios (Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo)
3.- Salarios dejados de Percibir (29-11-00 al 07-01-2001)
En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del Derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas.
Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada. Con respecto a los conceptos: Indexación al 31-10-2001, e intereses de Mora al 31-10-2001, al no existir deuda alguna con respecto al actor mal podría entonces la accionada adeudarle los mismos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA COSA JUZGADA de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano HILARIO GALINDO, en contra de la empresa, CONSORSIO DRAVICA, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 07 días del mes agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. RONAL GUERRA
Exp: 11.076
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