REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
195° y 147°
ASUNTO 11.082
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.032.392.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.558.-
DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.432.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de Agosto de 1.999, siendo su último cargo el de Caporal, que la relación laboral culminó en fecha 15 de Noviembre del 2001, acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de Dos (2) años, Tres (3) meses, y Cuatro (4) días
Que en la oportunidad en que la empresa decide terminar la relación laboral con el actor, no le cancelo las Prestaciones Sociales en forma debida, encontrándose de la revisión efectuada a las planillas de liquidación final de Prestaciones Sociales emanada de la empresa, diferencias originadas en los cálculos, realizados por la empresa, diferencias estas causadas por omitir parte de la jornada de trabajo, específicamente una hora y media del tiempo de comida, otorgada por el contrato colectivo de la industria de la construcción a los Trabajadores; como tampoco se le cancelo la media hora para guardar herramientas y asearse, lo cual da un tiempo de dos horas diarias, tiempo este que la empresa debió cancelarle semanalmente, incumpliendo las disposiciones Constitucionales y Legales, debiendo cancelar los conceptos siguientes:
1. Una hora y media del tiempo de comida, como tampoco se le concedió al trabajador la media hora concedida a los trabajadores de la construcción para guardar las herramientas.
2. Que el trabajador fue despedido antes de haberse culminado las obras, ya que este contaba con un contrato a tiempo determinado.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por pago de de Diferencias en la Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 5.785.084,11; por Indexación al 31 de Enero de 2.002, la cantidad de Bs. 102.558,49; por intereses de mora al 31 de Enero de 2.002 la cantidad de Bs.173.001,16; por indemnización de daños y perjuicios según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.549.116,38; Que en definitiva reclama la suma de veinticuatro millones seiscientos nueve mil setecientos sesenta con catorce céntimos (Bs.24.609.760,14).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: La prescripción de la acción propuesta, ya que el trabajador desde la fecha de la terminación del trabajo, el 15 de Noviembre de 2.001, hasta la notificación de la demandada el trece de febrero de 2.004, transcurrieron dos años, dos meses, y veintinueve días, con lo cual queda claramente demostrado que expiro el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, apreciándose del libelo de demanda, desde la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa, hasta el momento de notificar del respectivo juicio trascurrieron sobradamente el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , para que opere la prescripción de la presente acción.
Asimismo alego la cosa juzgada, que dimana del documento transaccional debidamente suscrito entre su representada y el accionante en fecha veintidós de noviembre de 2.001, y que esta fue homologada por la Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha veintitrés de noviembre de 2.001.
En virtud de la homologación impartida por la Inspectoria del Trabajo, dicho documento transaccional, adquiere como consecuencia de ello el carácter de Cosa Juzgada.
I
PUNTOS PREVIOS
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA COSA JUZGADA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de fondo de Prescripción de la acción y Cosa Juzgada opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:
1.1. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opone la representación judicial de la empresa demandada como defensa previa, la prescripción de la acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1.969 del Código Civil de Venezuela, por lo que el lapso de prescripción se puede verificar desde la terminación de la relación laboral, hasta la notificación de la parte demandada sin que se hubiese interrumpido el lapso perentorio de prescripción, no consta en el expediente que la parte actora haya registrado el libelo de la demanda por tanto la acción esta prescrita conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1969 del Código Civil.-
En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2005-000147, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (Resaltado del Tribunal)
En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.
Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.
Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.”
Según se desprende del fallo parcialmente trascrito precedentemente, considera este Juzgador que la Sala Social deja sentado como criterio, que el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento de la terminación de prestación de servicio de parte del trabajador es decir, en fecha 15 de noviembre de 2001, hasta que se notifico la parte accionada en fecha 10 de enero de 2003, ya habían trascurrido efectivamente mas de un (1) año, y sin que conste en las actas que conforman el presente asunto, que la actora hiciere acto alguno para interrumpir la prescripción según los dispuesto en el articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la parte actora en su intento de interrumpir el lapso perentorio prescripción, consigna junto con su escrito de Pruebas una Boleta de Citación en copia simple de fecha 27 de febrero de 2002, cursante en el folio ciento dieciocho (118), emanada de la Inspectoría del Trabajo, de donde se evidencia que no constan los conceptos y montos hoy reclamados por el extrabajador aunado al hecho que el nombre del actor no aparece en la referida boleta, por lo que mal podría considerarse compelida la accionada al pago de cantidad de dinero alguna, con respecto al extrabajador ya que tan sólo expresa en dicho reclamo que pretendía unas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, sin mencionar cuales eran las prestaciones sociales sobre las que pretendía la referida diferencia, de igual forma tampoco se reflejan en el acta recogida en fecha 04 de abril del 2002, en razón a la ante expuesto considera este Juzgador que la reclamación debe hacerse por un concepto determinado, y además señalándose expresamente quien o quienes son los reclamantes, para que pueda interrumpir la prescripción con respecto a este concepto específico, por lo que ésta no puede ser aprovechada para pretender la interrupción de la prescripción de otros conceptos que no ha sido reclamados, de allí que la reclamación ante la inspectoría no deba hacerse en forma genérica, criterio este que ha venido siendo reiterado por los Tribunales del País, y acogido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 21 de febrero de el año 2001 estableció “ … se observa que dicho conceptos no fueron incluidos en el acta de la Inspectoria del Trabajo de 16 de agosto de 1993, no pudiéndose considerar interrumpida la prescripción…”
(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXXIII 2001, paginas 105 y 106).
De igual forma lo hizo el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2004, Expediente Nº 11081, al señalar: “…el actor al momento de ejercer su reclamo no determinó los conceptos reclamados, es tan palpable que ni siquiera en el acta que se levantó el día y hora fijada para que tuviese el acto se determinan…de acuerdo a lo establecido ut supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la empresa CONSORCIO DRAVICA por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se encuentra evidentemente prescrita,…siendo por ello necesario indicar en el reclamo los derechos que son supuestamente vulnerados por la demandada, para que se pudiera considerar interrumpida la prescripción…”
Por todo lo anterior, es por lo que este Tribunal considera, incoherente que un extrabajador con el fin de poner en mora al deudor (Empresa), haga su reclamo ante el órgano competente (Inspectoria del Trabajo)de forma general abarcando un sin fin de conceptos, cuando en realidad se le adeude y reclame algunos de los conceptos que se encuentran generalizados, tanto en la boleta de citación como en el acta, y que según considere el tribunal que este conociendo la causa, declare que tiene derecho a esos conceptos reclamados en la demanda y posteriormente vuelva a demandar por otros conceptos pero utilizando la misma Boleta y la misma acta, con la finalidad de que vuelva a surtir los mismo efecto jurídicos que en el anterior juicio que es el de interrumpir el lapso prescripción, más aún cuando no aparece en la Boleta de Citación como reclamante, que dando en desventaja una de las partes en el litigio, en consecuencia este Juzgador establece que el actor al no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1969 del Código Civil, que haga generar de ellos las consecuencias jurídicas descritas en dichas normas, criterio este que ha venido imperando, concluye que indudablemente ha operado en el presente caso la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos así se declara. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PRESCRITA LA ACCION que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, en contra de la empresa, CONSORCIO DRAVICA ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 03 días del mes agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
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