REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO: 9535
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AMADA ARANA DE SILVA, RAMON GARCIA, ANA CAMPOS, NORMA ROJAS Y ELIZABETH MOLLETON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.437.520, 1.624.244, 2.791.273,2.909.156 y 764.408 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.144.-
DEMANDADA: ELEORIENTE C.A. Filial de la empresa CADAFE (Compañía Anónima de Administración y fomento Electrónico).-
APODERADA JUDICIAL: SIMON GABAY CASTRO E YRAIMA PAPADOPULO MAITA, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.746 y 32.724 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION.-
DE LA PRETENCIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos AMADA ARANA DE SILVA, cargo: Jefe de Oficina Comercial de Guasipati, RAMON GARCIA cargo: Liniero Eléctrico II, ANA CAMPOS cargo: Auxiliar de Oficina Comercial, NORMA ROJAS cargo: Jefe de la Oficina Comercial del Callao, ELIZABETH MOLLETON cargo: Cajera Principal; quienes en su mayoría tenían más de veinticinco (25) años laborando para la accionada, quienes culminaron su relación laboral el 31 de septiembre de 1999, el 07 de febrero de 1998, el 27 de julio de 1996, el 01 de febrero de 1999, y el 30 de junio de 1993, respectivamente, ahora bien la parte actora alega en su libelo de demanda que según lo establecido en la Convención Colectiva de fecha, 1.994-1.997, en su articulo 3ro, los trabajadores que tuviesen para el momento de su retiro de la empresa mas de veinticinco años en servicio ininterrumpido tendrán derecho al beneficio de la Jubilación independientemente de la edad.
Que es responsabilidad de la empresa el de crear y organizar el expediente de jubilación de los trabajadores y de todas las diligencias concernientes al otorgamiento de este beneficio.
Que en virtud de todo lo anterior demanda que se les otorgue a sus defendidos el beneficio de jubilación, y sus accesorios, así como también se establezca el monto de sus pensiones mediante experticia complementaria del fallo y la retroactividad dineraria de la mismas y sus respectivos intereses, igualmente los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento, estimando la presente acción en DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000000,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la accionada, no opuso contestación alguna en el lapso correspondiente para la interposición de la misma en el presente juicio, y en virtud de que es una empresa del estado, se ha venido reiterando los criterios jurisprudenciales de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2006, N° AA60-S-2005-000382, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:
“…Ahora bien, preliminarmente observa la Sala, que en criterio sostenido en sentencia N° 1564, de fecha 12 de diciembre de 2004, se estableció:
“!...Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, debió el juez de la causa, examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho.
Asimismo acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12010 de la misma Sala, en fecha 12 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual es del tenor siguiente:
La Sala para decidir, observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
En consecuencia, y dando cumplimiento a lo antes expuesto y en virtud que la empresa ELEORIENTE C.A. contiene patrimonio del estado y goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, este Tribunal declara contradichos en todas sus partes la presente pretensión. Así se Establece.-
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha primero (01) de Agosto de 2006 y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia para el día lunes siete (07) de agosto del año en curso y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
Visto lo anterior este Tribunal procede entonces a determinar si tal pedimento aducido por los accionantes en su escrito de demanda, es contrario a derecho generándose con ello que este Juzgador le corresponderá entonces hacer un análisis del concepto de jubilación para determinar su procedencia o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En tal sentido, y revisados minuciosamente los conceptos pretendidos, se concluye que: el mismo no es contrario a derecho por emanar directamente de la relación laboral que existió. Así se decide.-
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Una vez decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción, opuestas por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opone la representación judicial de la empresa demandada como defensa la prescripción de la acción de conformidad al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no se había hecho exigible la pensión de jubilación y en caso contrario según lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, que señala que se encontraran prescritas por tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos.
Visto todo lo expuesto estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia fecha 03 de febrero de 2005, Expediente N° AA60-S-2004-000899, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, doctrina ésta que a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es vinculante, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social” (Resaltado del Tribunal)
Dada la confesión, realizada por la empresa al momento de orientar al trabajador a acogerse a un Plan de Jubilación o a el Pago Triple, estaba reconociendo que los mismos ya tenían el derecho adquirido por que la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, ya que es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, y al establecerse que tenían derecho a la misma el aplicable es el de tres (3) años. Y así se establece.
En relación la ciudadana CAMPOS ANA estos tenían derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 27 De Julio de 1996, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo, de manera voluntaria y acogiéndose al segundo supuesto preceptuado en la cláusula 3° Ordinal Parágrafo Único de la Convención Colectiva Del Trabajo en su Anexo “G” , que reza lo siguiente: “ una vez completado veinticinco (25) años de servicio ininterrumpido, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la Empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta a la otra.” el cual consta según documento aportado por la parte demandante con su escrito de prueba marcado con la letra “A”, carta dirigida a el Jefe de Departamento de Relación Industriales de ELEORIENTE, en la cual hace del conocimiento a la empresa accionada su voluntad de retirarse, con un pago triple y la indemnización referidas en el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y planilla de liquidación donde se refleja el pago realizado por la empresa que efectivamente fue cancelado de manera triple todo lo referente a sus Prestaciones sociales, los cuales cursan en la segunda pieza en los folios 53 Y 54. En virtud que la ciudadana Ana Campo, decidió acogerse al referido beneficio, la empresa reconociendole el derecho al que era acreedora se lo concede.
En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2005-000147, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.
Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.”
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2001, tal y como consta en el folio 18 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya un (01) año, tres (03) mes y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y la notificación de la accionada fue realizada en fecha 28 de Mayo de 2001, cuando había transcurrido un tiempo total de cuatro (04) años, diez (10) meses y un(1) días, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, pues no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en autos que la notificación a la demandada fue en fecha 28 de mayo de 2001, la cual consta en el folio 197 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos con respecto a la ciudadana CAMPOS ANA y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
En cuanto a MOTELLON ELIZABETH, esta tenía derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 30 de junio de 1993, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo, mediante una comunicación dirigida a la Lic. Duilliam Higuerey, Jefe de la Unidad de Recursos Humano de Eleoriente, en la cual solicita que en virtud de que se le había cumplido por el tiempo establecido por antigüedad, renuncia y solicita la liquidación de sus Prestaciones Sociales, cursante la misma en el folio 46, marcado con la letra “A”.
Constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2001, tal y como consta en el folio 18 de la primera pieza de este expediente, habiendo transcurrido ya un (01) año, tres (03) mes y dieciocho (18) días, para el momento de acudir al Tribunal, y la notificación de la accionada fue realizada en fecha 28 de Mayo de 2001, cuando había transcurrido un tiempo total de siete (07) años, un (01) meses y dos(2) días, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil el beneficio de jubilación prescribe a los tres (03) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, pues no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, solo cursa en autos que la notificación a la demandada fue en fecha 28 de mayo de 2001, la cual consta en el folio 197 de la primera pieza de este expediente, cuando ya se había cumplido el lapso previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos con respecto a la ciudadana MOTELLON ELIZABETH y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En relación a los ciudadanos GARCIAS RAMON, ROJAS NORMA Y AMANDA SILVA, estos tenían derecho a peticionar el beneficio de jubilación a partir del 07 de febrero de 1998, 01 de febrero de 1999 y 02 de febrero de 1999, respectivamente, fecha de la solicitud de culminación de la relación de trabajo, y en virtud que la notificación se dio en fecha 28 de Mayo de 2001, se evidencia que en ninguno de los casos ha transcurrido el lapso de prescripción, por lo que este Juzgador observa que al momento de interponer la demanda y notificar a la demandada la acción todavía no había prescrito y de esta forma interrumpieron efectivamente el lapso perentorio, es por estas razón que el tribunal procede entonces a hacer un análisis valorativos de la pruebas con respecto a dichos ciudadanos de la manera siguiente:
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
Ratifico los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, relativos a:
A.- Instrumento Poder conferido por el ciudadano Garcías Ramón, Rojas Norma Y Amanda Silva al Abg. Paulina Escalante Rojas y otro marcado con “A”. El cual no es apreciado por no estar cuestionada la representación judicial de la demandante. ASI SE ESTABLECE
B.- Hoja de liquidación de prestaciones sociales marcada “B”, la cual cursa a los folio 23, 25 y 26 de la primera pieza, respectivamente, la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de la misma los conceptos que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el motivo de la misma al establecer que la liquidación sobre prestaciones sociales era por renuncia voluntaria, de los ciudadanos GARCIAS RAMON, ROJAS NORMA Y AMANDA SILVA. ASI SE ESTABLECE.
C.- Tres Instrumentales en copia simple, contentivas de Convención de Trabajo suscrita entre ELEORIENTE y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) durante los periodos 1.987-1990 y 1994-1997 marcadas con la letras “C y D”, a este respecto observa este juzgador que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas, tienen carácter normativo, por lo tanto no son objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
D.- Hoja de liquidación individual a nombre GARCIAS RAMON marcada “E”, la cual cursa al folio 145, de la primera pieza, la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose los conceptos que le cancelaron en esa oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-
E.- Tres Instrumentales en copia simple, contentivas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AMANDA SILVA, ROJAS NORMA Y GARCIAS RAMON las cuales rielan a los folios 146, 147 y 149, respectivamente, las cuales no son apreciadas en virtud que a criterio de quien aquí Juzga no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte la Apoderada Judicial de la Accionada en su escrito de pruebas, invocó e hizo valer el mérito favorable de autos,
1.- Promovió como documentales:
1.1. Planilla de Terminación de Servicios concernientes a las ciudadanas AMANDA SILVA y ROJAS NORMA marcadas como anexo “A” (folio 51, 52, 56 y 57, sde la segunda pieza del presente asunto), en cuanto a estas documentales, las mismas ya fueron valoradas precedentemente. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Comunicación marcada como anexo “A”, suscrita por la extrabajadora Amanda Arana De Silva y dirigida a la Lic. Yanitza Marcado Encargada de la Unidad de Recursos Humanos, (folio 50 de la segunda pieza del presente asunto), a la cual se le otorga todo valor probatorio por cuanto ni fueron impugnada o tachadas en juicio, y con el cual se pretende demostrar que la actora por voluntad propia se retira y solicita el pago del segundo supuesto preceptuado en la cláusula 3°, parágrafo Único de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.
1.4. Comunicación marcada como anexo “A”, suscrita por la extrabajadora Norma Roja de Martínez y dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos, (folio 55 de la segunda pieza) la cual se le otorga todo valor probatorio por cuanto no fue impugnada o tachada en juicio, y con el cual se pretende demostrar que la actora por volunta propia se retira y solicita el Beneficio de renuncia con Triple indemnización. ASI SE ESTABLECE.
1.5. Memorandum N° 31845-SMS063, dirigido al ciudadano Ramón Garcías, emanada de la Unidad de Recursos Humano / Departamento de Servicio Medico y sociales, cursante en el Folio 44 y 45 de la segunda pieza, con lo que se pretende establecer que dicho ciudadano, ya se le estaba tramitando su correspondiente Beneficio de Jubilación y que el monto aproximado de la jubilación era de 74.972,00, el cual este juzgador aprecia por cuanto tiene todo valor probatorio, en virtud que no fue desvirtuada, impugnada o tacha por ninguna de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, y que como quiera que tales ciudadanos GARCIAS RAMON, ROJAS NORMA Y AMANDA SILVA, tienen circunstancias diferentes este juzgador pasa a analizarlos de manera individual:
En cuanto al ciudadano GARCIA RAMON, se desprende de las actas que conforman el expediente en su escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que en fecha 28 de abril de 1997, emite al referido ciudadano, Memorandum N° 31845-SMS063, de la Unidad de Recursos Humanos/ Departamento de Servicio Medico y Sociales, de fecha 29 de abril de 1997, en el cual se le notifica que se le esta Tramitando el Beneficio de Jubilación y que el monto aproximado de la pensión era de Bs. 74.972,00 quedando evidenciado que el mismo ya tenia el Beneficio de Jubilación acordado por lo que este juzgador considera que es irrisorio la demanda planteada por el ciudadano Garcías Ramón, por cuanto que el derecho adquirido que el sustentaba, y que le fue reconocido por la empresa, tanto así que se le estaba tramitando, para aquel momento, el beneficio de jubilación, cabe destacar que al accionar una instancia se debe hacer en virtud de la vulneración a un derecho que le corresponde y que no le ha sido otorgado, y es así que en la presente demanda del extrabajador Garcías Ramos, acciona la instancia por un derecho que ya le había sido acordado, adminiculado dicha instrumental con la planilla de liquidación que riela al folio 23 de la primera pieza, la cual es fe fecha 16 de marzo de 1998, es decir, en fecha posterior a la tramitación del beneficio en la cual el mencionado ciudadano le cancelan la liquidación por renuncia voluntaria, en aplicación del Artículo 3 Parágrafo Único Anexo “G”, de la Convención Colectiva, en consecuencia, este Tribunal considera que se acogió al segundo supuesto contenido en la norma ut supra señalada, expresando su voluntad de retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido en esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron el la Audiencia Oral de Juicio, ni solicitaron su anulación, es por lo que este Juzgador, considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al extrabajador a caer en un vicio en su consentimiento, sino que el actuó de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la ciudadana ROJAS NORMA, se puede inferir de las actas que conforma el presente expediente que según comunicado dirigido por la misma, en fecha 01/01/1999, cursante en el folio cincuenta y cinco (55), en donde renuncia de manera voluntaria y manifiesta su voluntad de ir se con la modalidad establecida en la convención colectiva Anexo “G” en la Articulo 3 en su párrafo único, que establece “Una vez completados veinticinco(25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con el derecho al pago triple de la indemnización que, de conformidad con el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiere en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente exclúyete, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra…”. Visto lo expuesto anteriormente, la ciudadana Rojas Norma, se acogió al segundo supuesto establecido en el articulo 3 de Convención Colectiva Anexo - G – expresando su voluntad de retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido en esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron el la Audiencia oral de Juicio, y solicitaron su anulación, es por lo que este Juzgador, considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al extrabajador a caer en un vicio en su consentimiento, sino que el actuó de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la ciudadana AMADA DE SILVA, se puede inferir de las actas que conforma el presente expediente que según comunicado dirigido por la misma, en fecha 22/01/1999, cursante en el folio cincuenta (50), en donde renuncia de manera voluntaria y manifiesta su voluntad de ir se con la modalidad establecida en la convención colectiva Anexo “G” en la Articulo 3 en su párrafo único, que establece “Una vez completados veinticinco(25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con el derecho al pago triple de la indemnización que, de conformidad con el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiere en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente exclúyete, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra…”
Visto lo expuesto anteriormente, la ciudadana Amada de Silva, se acogió al segundo supuesto establecido en el articulo 3 de Convención Colectiva Anexo - G – expresando su voluntad de retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido en esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron el la Audiencia oral de Juicio, solicitaron su anulación es por lo que este Juzgador, considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al extrabajador a caer en un vicio en su consentimiento, sino que el actuó de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Cobro de Beneficio de Jubilación, que demandaran los ciudadanos, ANA CAMPOS Y ELIZABETH MOLLETON, en contra de la ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN intentada por Cobro de Beneficio de Jubilación, que demandaran los ciudadanos, AMADA ARANA DE SILVA, RAMON GARCIA, NORMA ROJAS en contra de la ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Catorce (14)días de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO
EL SECRETARIO,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
LJP/dm.
EXP.: 9535
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