REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
09 de agosto de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-00171
ASUNTO : FP11-L-2006-00171
SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIEGO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.661.471.-
APODERADA JUDICIAL: ELBA HERRERA, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 93.273, de este domicilio.-
DEMANDADA: ESCUELA BÁSICA NACIONAL UNARE III.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LOS HECHOS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para la Escuela básica Nacional Unare III, en fecha 24 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Vigilante y/o conserje, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un salario de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 80.000,00), al inicio de la relación laboral y de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 160.000,00) para el momento de la culminación de la relación laboral, la cual culmino el día 03 de Febrero de 2.005 a consecuencia de un despido injustificado, durando la relación laboral diez (10) años siete (7) meses y nueve (9) días. Así mismo alega que en virtud de que al momento de la culminación laboral devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, procede a realizar los cálculos en base al salario mínimo nacional decretado.
Una vez finalizada la relación laboral procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo reclamo que fueron infructuosos y en consecuencia es que acude al Tribunal a demandar por concepto de prestaciones sociales a la escuela Básica Nacional Unare III, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (12.070.986,61), además de los interes moratorios, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria. .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de Agosto del 2006, siendo las 9:35 minutos de la mañana y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la representación patronal no ejerció su derecho de litis contestación, así mismo no acudió a las audiencias preliminares
Por otra parte, la demandada ESCUELA BASICA NACIONAL UNAREIII, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal).


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

Forzoso es entonces concluir solo cumpliendo el trabajador con la carga de probar la prestación de servicios personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, y constatando este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho por cuanto los conceptos reclamados por el actor son de carácter legal, ya que las mismas están tipificadas como normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que es procedente en derecho la petición del demandante, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la Escuela Básica Nacional Unare III, por lo cual se ordena el pago tomando en consideración el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.070.986,61), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; y diferencia de salario de acuerdo al mínimo legal establecido.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la materialización de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de Agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ



LA SECRETARÍA,




En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-


LA SECRETARÍA,



YMMM/shvfm