REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
08 de Agosto de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001784
ASUNTO : FP11-L-2005-001784
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: LUIS BELTRAN, MANUEL GONZALEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IRIS VIOLETA SOSA LEON y OSIRIS DELGADO SALAZAR, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 92.916 y 12.934, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A (COMAICA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/11/1986, anotado bajo el N° 25, Tomo A- Nro. 21, cuya última modificación de sus estatutos en fecha 23/07/2002, bajo el Nro. 44, tomo 22-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NUÑEZ, abogados en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 30.350 y 65.440, respectivamente y de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEON, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 92.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN OLIVEROS, MANUEL ALBERTO GONZALEZ, BERTILIO RAFAEL PEREZ, FRANKLIN RAFAEL GUZMAN, EDGAR DEL VALLE LEZAMA, EVER NOEL VICUÑA, ORLANDO JOSE FERNANDEZ y JEAN ALBERTH GITTINS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.145.940, 10.932.362, 15.782.509, 15.781.180, 14.716.955, 15.521.397, 12.129.286 y 14.043.367, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/11/1986, anotado bajo el N° 25, Tomo A- Nro. 21, cuya última modificación de sus estatutos en fecha 23/07/2002, bajo el Nro. 44, tomo 22-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Abril de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 03 de Febrero del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 09 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 16 de Febrero de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 01 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que los demandantes ingresaron a laborar en la empresa en las siguientes fechas: LUIS BELTRAN OLIVEROS (07/08/2003), devengando un salario promedio mensual de Bs. 972.797,91; salario promedio diario de Bs. 32.426, 59 y como salario integral Bs. 44.864,17; MANUEL ALBERTO GONZALEZ ( 31/03/2003), devengando un salario promedio mensual de Bs. 906.684,36; salario promedio diario de Bs. 30.222,81 y como salario integral Bs. 41.815,11; BERTILIO RAFAEL PEREZ (17/02/2.005), devengando un salario promedio mensual de Bs. 723.439,58; salario promedio diario de Bs. 24.114,65 y como salario integral Bs. 33.364,09; FRANKLIN RAFAEL GUZMAN (06/08/2003) ), devengando un salario promedio mensual de Bs. 777.525,08; salario promedio diario de Bs. 25.917,50 y como salario integral Bs. 35.918,45; EDGAR DEL VALLE LEZAMA, (20/02/2004), devengando un salario promedio mensual de Bs. 981.589,33; salario promedio diario de Bs. 32.719,64 y como salario integral Bs. 45.269,63; ORLANDO JOSE FERNANDEZ (02/02/2.004), devengando un salario Básico mensual de Bs. 791.250,00; salario diario de Bs. 26.375,00; EVER NOEL VICUÑA (07/12/2.004), devengando un salario promedio mensual de Bs. 970.599,66; salario promedio diario de Bs. 32.353,32 y como salario integral Bs. 45.436,77.
• Laborando en horario comprendido de lunes a miércoles de 7:00 am a 5:00 p.m.; y los días jueves y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., laborando de lunes a miércoles dos (2) horas extras diurnas y jueves y viernes una (1) hora extra, es decir, laborando ocho (8) horas extras semanales.
• Que en base al objeto social de la demandada y los cargos ocupados por los actores le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente durante la relación de trabajo.
Que en virtud de haber sido despedidos injustificadamente sin haber recibido pago correspondiente por sus prestaciones sociales es que proceden a demandar a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (COMAINCA) a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidades de dinero exprasada en su libelo de demanda, además de las costas procesales, y la indexación judicial o corrección monetaria.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la Prescripción con relación a los ciudadanos LUIS OLIVEROS (de la primera y segunda relación laboral siendo comprendida en los lapso que van desde 12/08/2003-30/11/2.003; y 03/02/2004-28/11/2.004); MANUEL ALBERTO GONZALEZ (de la primera, segunda y tercera relación laboral siendo comprendida en los lapso que van desde 31/03/2003-31/07/2.003; 12/08/2003-30/11/2.003; y 03/02/2.004-28/11/2.004); FRANKLIN GUZMAN (de la primera y segunda relación laboral siendo comprendida en los lapso que van desde 06/08/2003-14/12/2.003; y 03/02/2004-05/12/2.004); EDGAR LEZAMA (de la primera relación laboral siendo comprendida en el lapso que va desde 20/02/2004-28/11/2.004); ORLANDO FERNANDEZ (de la primera, segunda y tercera relación laboral siendo comprendida en los lapso que van desde 29/05/2003-22/08/2.003; 12/09/2003-21/12/2.003; y 03/02/2.004-28/11/2.004)
Niega, rechaza y contradice que los actores, hayan laborado 8 horas extras semanales, ya que el verdadero horario de trabajo era de lunes a viernes miércoles de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m., acumulando 42 horas de trabajo en estos tres días, así mismo niega que deba aplicarse la Convención Colectiva de la Construcción ya que la misma solo surte efectos para las partes que la suscribieron y solo por vía excepcional sus acuerdos y obligaciones se pueden hacer extensivos a los demás patronos y trabajadores pero de la misma actividad a petición de cualquiera de las partes de la convención colectiva o laudo arbitral, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo alega que a los actores les es aplicable otra convención a la cual ellos estaban amparados el cual es el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Eléctricos, Metalmecánica y similares del Estado bolívar SUTRAPMES.
En relación a la inaplicabilidad de las bonificaciones derivadas del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, alega que en virtud de que la relación de trabajo estuvo circunscrita a un contrato determinado por ordenes de servicio y que la misma culminó no puede decirse entonces que la causa fue un despido injustificado y en consecuencia reclamar dicha bonificación, siendo lo correcto que la causa fue por terminación de obra.
En consecuencia procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Recibos de pagos de los actores
B) Informes: Se solicito informes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el tribunal no tiene nada que valorar visto que las resultas del mismo no constan en el expediente.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1 Liquidaciones de Prestaciones Sociales, en relación a al ciudadano LUIS OLIVEROS, el tribunal observa que riela a los folios 46 de la segunda pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales del lapso que no esta prescrita la acción, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 2.036.781,10, observando el Tribunal que visto que los descuentos por prestamos ya fueron descontados no se le aplicara nuevamente; en relación al ciudadano MANUEL GONZALEZ riela a los folios 103 y 105 de la segunda pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales del lapso que no esta prescrito, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 2.833.180,50; en relación al ciudadano GUZMAN FRANKLIN, riela a los folios 251 y 253| de la segunda pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales del lapso que no esta prescrito, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 3.204.717,50; en relación al ciudadano LEZAMA EDGAR, riela a los folios 309 y 312 de la segunda pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales del lapso que no esta prescrito, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 2.861.012,80; en relación al ciudadano FERNANDEZ ORLANDO, riela al folio 50 de la tercera pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales del lapso que no esta prescrito, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 1.569.878,15; en relación al ciudadano VICUÑA EVER, riela al folio 103 de la tercera pieza del expediente que el mismo recibió cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido dicha cantidad será descontada del monto que resulte condenada a cancelar la demandada, dicha cantidad asciende a Bs. 1.808.008,00, observando el Tribunal que visto que al trabajador se le realizó el descuento por prestamos recibidos el mismo no será nuevamente descontado; 2.-Planillas 14-02 y 14-03 emitidas por le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada; 4.- Listines de Pagos, el tribunal ya fueron valorados, son del mismo tenor y los mismos por ende no hay pronunciamiento al respecto; 5.- Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los anticipos de prestaciones recibidos por los actores los cuales serán descontados del monto que resulte condenada a pagar la empresa por concepto de prestaciones sociales, los cuales son los siguientes LUIS OLIVEROS: Bs. 350.000,00; MANUEL GONZALEZ: Bs. 185.000,00; RAFAEL PEREZ: Bs. 300.000,00; GITTINS ALBERT: Bs. 200.000,00; GUZMAN FRANKLIN: Bs. 300.000,00: LEZAMA EDGAR: Bs. 300.000,00; ORLANDO FERNANDEZ: Bs. 300.000,00; y EVER VICUÑA: Bs. 250.000,00; 6.- Ordenes de compra emitidas por SIDOR, el Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no es punto controvertido; 7.- Registro Mercantil de la Empresa, la demandada consigno la misma a los fines de demostrar que en virtud del objeto social de la empresa no les es aplicable a sus trabajadores la convención colectiva de la Construcción, en cuanto a este Punto el Tribunal se pronunciará seguidamente; 8.- Licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, el tribunal acoge el anterior razonamiento en cuanto a esta prueba; 9.- Análisis de precio unitario, el tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no es punto controvertido ; 10.- Carta de Afiliación; 11.- Inspección Judicial de fecha 25/10/2005, al ser capia certificada el mismo merece pleno valor probatorio; 12.- Acta de recepción provisional; 12.- Carta de Participación de la Empresa de culminación de obra; y 13.- Carta dirigida al Ministerio del Trabajo donde participa terminación de obra.
B. Informes: se solicito informe a la Empresa SIDOR.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar a los actores ex-trabajadores las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda a los trabajadores –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- La continuidad en la relación laboral; de los trabajadores LUIS OLIVEROS; MANUEL GONZALEZ; FRANKLIN GUZMAN; EDGAR LEZAMA y ORLANDO FERNANDEZ; 2.- Lo relacionado a la procedencia de las horas extras; 3.- la Determinación del motivo de culminación de la relación laboral; 4.- La Aplicación del Contrato Colectivo para la industria de la Construcción y 5.- Determinar el salario realmente devengado por los actores.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la continuidad en la relación laboral, este Tribunal analizar por separado la relación laboral de los trabajadores:
En relación al ciudadano LUIS OLIVEROS, este Tribunal observa que riela a los folios 38 al 48 de la segunda pieza del expediente Contrato de trabajo, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, y planilla 14-02 y 14-03, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte demandante, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado que la relación laboral no fue de manera continua, sino que efectivamente como lo alego la parte demandada fueron tres relaciones laborales, las cuales fueron en los periodos comprendidos del 12/08/2003 al 30/11/2.003; del 03/02/2.004 al 28/11/2.004 y del 02/02/2.005 al 26/10/2.005, estableciéndose que en todo caso opera la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la primera y segunda relación laboral, ya que de las mismas se evidencia que el lapso de prescripción opero en caso de la primera relación laboral el día 30/11/04 y en caso de la segunda el día 28/11/05, y visto que la presente demanda se interpuso el día 30/11/05 ya había fenecido el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En relación al ciudadano MANUEL ALBERTO GONZALEZ, este Tribunal observa que riela a los folios 96 al 108 de la segunda pieza del expediente Contrato de trabajo, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, y planilla 14-02 y 14-03, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte demandante, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado que la relación laboral no fue de manera continua, sino fueron dos relaciones laborales, , las cuales fueron en los periodos comprendidos del 31/03/2003 al 30/11/2.003; y del 03/02/2.004 al 20/10/2.005, llegando este Tribunal a esa conclusión en virtud entre el contrato de trabajo culminado en fecha 31/07/2003 y el 12/08/2003, no transcurrió el lapso de 30 días establecida en la ley, para no considerar que el contrato fue por tiempo indeterminado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo; igual situación se plantea en la segunda relación laboral, la cual inicio en fecha: 03 de febrero del 2004, siguiendo su continuidad con el contrato suscrito por la parte actora el 13 de diciembre del 2004, estableciéndose que en todo caso opera la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la primera relación laboral, ya que de las mismas se evidencia que el lapso de prescripción opero el día 03/02/05 , y visto que la presente demanda se interpuso el día 30/11/05 ya había fenecido el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En relación al ciudadano FRANKLIN GUZMAN este Tribunal observa que riela a los folios 224 al 253 de la segunda pieza del expediente Contrato de trabajo, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, y planilla 14-02 y 14-03, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte demandante, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado que la relación laboral no fue de manera continua, sino fueron dos relaciones laborales, las cuales fueron en los periodos comprendidos del 06/08/2003 al 14/12/2.003; y del 03/02/2.004 al 20/10/2.005, llegando este Tribunal a esa conclusión en virtud entre el contrato de trabajo culminado en fecha 05/12/2004 y el 20/12/2004, no transcurrió el lapso de 30 días establecida en la ley, para no considerar que el contrato fue por tiempo indeterminado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, estableciéndose que en todo caso opera la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la primera relación laboral, ya que de las mismas se evidencia que el lapso de prescripción opero el día 14/12/04 , y visto que la presente |demanda se interpuso el día 30/11/05 ya había fenecido el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En relación al ciudadano EDGAR LEZAMA este Tribunal observa que riela a los folios 301 al 312 de la segunda pieza del expediente Contrato de trabajo, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, y planilla 14-02 y 14-03, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte demandante, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado que la relación laboral fue de manera continua, en virtud que de la culminación de la primera relación laboral el día 29/11/2004 hasta el día 07/12/2004, fecha en la cual se suscribió un nuevo contrato,, no transcurrió el lapso de 30 días establecida en la ley, para no considerar que el contrato fue por tiempo indeterminado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, estableciéndose que en todo caso no opera la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada , ya que al considerarse que solo existió una sola relación laboral y la misma culminó el 20/10/2005, observa el tribunal que la parte demandante interpuso en tiempo útil su demanda.
En relación al ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, este Tribunal observa que riela a los folios 39 al 52 de la tercera pieza del expediente Contrato de trabajo, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, y planilla 14-02 y 14-03, los cuales quedaron firmes al no ser objetados por la parte demandante, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado que la relación laboral no fue de manera continua, sino fueron dos relaciones laborales, las cuales fueron en los periodos comprendidos del 29/05/2003 al 21/12/2.003; y del 03/02/2.004 al 20/10/2.005, llegando este Tribunal a esa conclusión en virtud entre el contrato de trabajo culminado en fecha 22/08/2003 y el 12/09/2003, no transcurrió el lapso de 30 días establecida en la ley, para no considerar que el contrato fue por tiempo indeterminado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo; igual situación se plantea en la segunda relación laboral, la cual inicio en fecha: 03 de febrero del 2004, siguiendo su continuidad con el contrato suscrito por la parte actora el 06 de diciembre del 2004, estableciéndose que en todo caso opera la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la primera relación laboral, ya que de las mismas se evidencia que el lapso de prescripción opero el día 21/12/04 , y visto que la presente demanda se interpuso el día 30/11/05 ya había fenecido el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En relación al segundo punto controvertido específicamente a las horas extras este tribunal observa que riela a los folios 129 al 462 recibos de pago los cuales quedaron como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que efectivamente hay una diferencia en relación a horas extras de los trabajadores anteriormente mencionado en relación al periodo el cual no esta prescrito e igualmente en relación a los trabajadores BERTILIO RAFAEL PEREZ, EVER NOEL VICUÑA y JEAN ALBERTH GITTINS, pero no así en las cantidades indicadas por la parte demandante en su escrito libelar procediendo este Tribunal a establecer las cantidades de horas extras procedentes de manera detallada:
En relación al ciudadano OLIVEROS LUIS, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante solo acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 129 al 145 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Octubre de 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 28 horas extras,
En relación al ciudadano MANUEL GONZALEZ, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante solo acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 146 al 195 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante una semana de febrero 2.004, una semana de mayo 2.005, dos semanas de junio 2.004, una semana de julio 2.004, una semana de noviembre 2.004, y desde los meses enero 2.005 hasta el 20 de Octubre de 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 73 horas extras.
En relación al ciudadano RAFAEL PEREZ, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 196 al 225 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante la relación laboral Febrero 2.005 hasta Octubre 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 56 horas extras.
En relación al ciudadano FRANKLIN GUZMAN, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 226 al 319 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante la relación laboral Febrero 2.004 hasta Octubre 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 87 horas extras,
En relación al ciudadano LEZAMA EDGAR, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 320 al 380 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante la relación laboral Febrero 2.004 hasta Octubre 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 85 horas extras,
En relación al ciudadano EVER VICUÑA, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 381 al 422 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante la relación laboral Diciembre 2.004 hasta Octubre 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 65 horas extras..
En relación al ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 423 al 433 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante una semana de Noviembre 2.004, una semana de abril 2.005, dos semanas de junio 2.005, dos semanas de julio 2.005, tres semanas de agosto 2.005, y tres semanas de Octubre de 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 16 horas extras.
En relación al ciudadano ALBERTH GITTINS, este Tribunal observa que en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención que el trabajador que pretenda al pago de acreencias distintas y en exceso debe probarlos, en consecuencia y visto que el demandante acompaño recibos de pagos los cuales rielan a los folios 434 al 462 de la primera pieza del expediente, quedando los mismos firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se pudo observar que efectivamente laboro a razón de 1 y 2 horas extras semanales durante la relación laboral Diciembre 2.004 hasta Octubre 2.005, razón por la cual es procedente el reclamo de las mismas, en virtud de que no fueron canceladas con el recargo establecido en la Ley, estableciendo el Tribunal que existe una diferencia de 45 horas extras,
En relación al tercer punto controvertido relacionado a la Determinación del motivo de culminación de la relación laboral, a este respecto luce necesario para este Tribunal establecer que en Aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es permitido celebrar contratos para una obra determinada y visto que riela a los folios 38, 96, 140, 191, 244, 301, de la segunda pieza del expediente, así como en los folios 39 y 100 de la tercera pieza del expediente que los actores celebraron contratos por obra determinada por la empresa demandada cuya fecha de culminación era el 20 de Octubre del 2005, fecha en la cual efectivamente termino la relación laboral razón por la cual no hubo despido alguno, sino por el contrario lo que paso fue una terminación de contrato laboral, en consecuencia no procede la indemnización del 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de las documentales que rielan a los folios 304 al 308 de la tercera pieza del expediente, quedando firmes al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el tribunal una vez más que la causa de terminación de la relación laboral fue culminación de obra. Así mismo riela al folios 32 de la cuarta pieza del expediente resultas del oficio (Informe), solicitado a la empresa SIDOR, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto está referida a la culminación de las obras .-Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al cuarto punto controvertido relacionado a La aplicación del contrato colectivo para la industria de la Construcción; observa el Tribunal que de las documentales que rielan a los folios195 al 234; y 276 al 283, de la segunda pieza del expediente, quedando firmes los mismos al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, documentales los cuales fueron consignados a los fines de demostrar la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los actores, este Tribunal establece es cierto que los actores se suscribieron a una Organización Sindical distinta de la que pretenden beneficiarse sin embargo no es menos cierto que en aplicación al principio indubio pro operario el cual dispone en caso de conflictos de leyes se aplicará la norma que más favorezca al trabajador igualmente del contenido de la norma contenida en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que en virtud del conflicto normas presentes la norma que mas favorece al actor es el contrato Colectivo de la Construcción, el cual es el aplicable en este caso.-
Este Tribunal realizado el análisis anteriormente llega la siguiente conclusión: Que el salario de los actores es el alegado por ellos en su escrito libelar en virtud de que el mismo no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación ni en la audiencia de Juicio. En tal sentido visto lo dicho anteriormente el Tribunal pasa a efectuar los cálculos correspondientes.
En relación al trabajador LUIS OLIVEROS
Fecha de inicio 2/2/2005
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 791.250,oo
Salario diario: 26.375
Salario Integral: 44.864,17
Salario promedio diario: 32.426,59
Antigüedad: 30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.345.925,10
Vacaciones fraccionadas: 43,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.409.583,80
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.993.262,40
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 55.387,36.
Total: Bs. 4.804.158,60
Anticipos recibidos: Bs. 2.036.781,10
Total a cancelar: Bs. 2.767.377,50
En relación al trabajador MANUEL GONZALEZ
Fecha de inicio 3/2/2004
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 791.250,oo
Salario diario: 26.375
Salario Integral: 41.815,11
Salario promedio diario: 30.222,81
Antigüedad: 90 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.763.359,90
Vacaciones fraccionadas: 43,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.313.785,50
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.857.796,10
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 144.402,76.
Total General: Bs. 7.079.344,20
Anticipos recibidos: Bs. 3.018.180,50
Total a cancelar: Bs. 4.061.163,70
En relación al trabajador BERTILIO RAFAEL PEREZ
Fecha de inicio 17/2/2005
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 630.937,50
Salario diario: 21.031,25
Salario Integral: 33.364,09
Salario promedio diario: 24.114,65
Antigüedad: 30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.000.922,70
Vacaciones fraccionadas: 43,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.048.263,80
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.482,327,50
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 88.331.24.
Total General: Bs. 3.619.845,20
Anticipos recibidos: Bs. 300.000,00
Total a cancelar: Bs. 3.319.845,20
En relación al trabajador JEAN ALBERT GITTINS
Fecha de inicio 07/ 12/2004
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 630.937,50
Salario diario: 21.031,25
Salario Integral: 33.170,17
Salario promedio diario: 23.974,49
Antigüedad: 40 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.326.806,80
Vacaciones fraccionadas: 48,30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.157.967,80
Utilidades fraccionadas: 68,30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.637.457,60
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 70.980,46
Total General: Bs. 4.193.212,60
Anticipos recibidos: Bs. 200.000,00
Total a cancelar: Bs. 3.993.212,60
En relación al trabajador FRANKLIN GUZMAN
Fecha de inicio 03/ 02/2004
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 630.937,50
Salario diario: 21.031,25
Salario Integral: 35.918,45
Salario promedio diario: 25.917,50
Antigüedad: 90 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.232.660,50
Vacaciones fraccionadas: 43,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.126.633,70
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.593.148,70
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 137.228,90
Total General: Bs. 6.089.671,80
Anticipos recibidos: Bs. 3.504.717,50
Total a cancelar: Bs. 2.584.954,30
En relación al trabajador EDGAR LEZAMA
Fecha de inicio 20/ 02/2004
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 791.250
Salario diario: 26.375
Salario Integral: 45.269,63
Salario promedio diario: 32.719,64
Antigüedad: 85 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.847.918.50
Vacaciones fraccionadas: 38.64 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.264.286.80
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.782.724,10
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 168.140,62
Total General: Bs. 8.063.070
Anticipos recibidos: Bs. 3.161.012,80
Total a cancelar: Bs. 4.902.057,20
En relación al trabajador ORLANDO FERNANDEZ
Fecha de inicio 03/ 02/2005
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 791.250
Salario diario: 26.375
Salario Integral: 45.269,63
Salario promedio diario: 32.719,64
Antigüedad: 90 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.074.266,70
Vacaciones fraccionadas: 43,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.422.322,70
Utilidades fraccionadas: 61,47 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.782.724,10
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 31.650,00
Total General: Bs. 8.310.963,50
Anticipos recibidos: Bs. 1.869.878,10
Total a cancelar: Bs. 6.441.085,40
En relación al trabajador EVER NOEL VICUÑA
Fecha de inicio 07/ 12/2004
Fecha de egreso: 20/10/2005
Salario básico mensual: 791.250
Salario diario: 26.375
Salario Integral: 45.436,77
Salario promedio diario: 32.353,32
Antigüedad: 40 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.817.470,80
Vacaciones fraccionadas: 48,30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.562.665,30
Utilidades fraccionadas: 68,30 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.209.731,70
Por diferencia de horas extras: La cantidad de Bs. 128.578,12
Total General: Bs. 5.718.445.90
Anticipos recibidos: Bs. 1.808.008,00
Total a cancelar: Bs. 3.910.437,90
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (31.980.131,00); cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal, además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS BELTRAN OLIVEROS, MANUEL ALBERTO GONZALEZ, BERTILIO RAFAEL PEREZ, FRANKLIN RAFAEL GUZMAN, EDGAR DEL VALLE LEZAMA, EVER NOEL VICUÑA, ORLANDO JOSE FERNANDEZ y JEAN ALBERTH GITTINS, en contra de la sociedad Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRAL, C.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar a los accionantes la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (31.980.131,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, sobre los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 59, 75, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm.-
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