REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
03 de Agosto de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000009
ASUNTO : FP11-S-2006-000009

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ABELARDO HANNAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.767.058.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PAIVA y BLADIMIR VIVENES, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.089 y 61.342.-
DEMANDADA: SCHERING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 1959, bajo el N° 84, Tomo 20-A. APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA y JAIR DE FREITAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 112.832, respectivamente.-

En fecha 12 de Enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano ABELARDO HANNAWI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.767.058, de este domicilio, debidamente asistido por ALEJANDRO PAIVA, Abogado en el en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 113.089, a los efectos de demandar por Calificación de despido a la Empresa SCHERING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 1959, bajo el N° 84, Tomo 20-A. Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2.006, comparece nuevamente el ciudadano ABELARDO HANNAWI, debidamente asistido por ALEJANDRO PAIVA, a los fines de consignar escrito de reforma del libelo de demanda. Correspondiendo al tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 19 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 17 de Marzo del año 2006, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 17 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la persistencia del despido presentada por la demandada, procediendo a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio vista la oposición presentada por la parte demandante sobre la consignación del pago realizado.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 12 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 27 de Julio de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la oposición presentada por la parte demandante.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que en fecha 15 de Marzo de 1999, ingreso a la Empresa SCHERING DE VENEZUELA S.A., desempeñándose como visitador médico, devengando un salario básico de Bs. 1.546.300,00 y un salario integral de Bs. 9.000.000,00 mensuales, todo lo cual lo realizó hasta el día 6 de Enero de 2.006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la gerente de recursos humanos.
Razón por la cual acudió a los fines de solicitar se le calificara su despido y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Admite la relación laboral, y el salario básico mensual alegado por el actor, negando que como salario integral el trabajador percibía la cantidad indicada (Bs. 9.000.000,00), señalando que en modo alguno el actor detallo y explico el origen y/o procedencia de dicha cantidad, solicitando al tribunal que en caso de ser condenado a pagar los salario caídos los mismos sean cancelados en base al salario básico mensual devengado por el trabajador el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.546.300,00

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido produciéndose la insistencia del patrono de despedir al trabajador, consignando la Empresa las sumas de dinero que considero pertinente, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la oposición presentada en virtud que el punto referido a la calificación de despido ya quedo despojado debido a la admisión de la empresa de que el despido lo hizo sin justa causa; todo lo cual lo hace acogiéndose a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/05, la cual textualmente dice así:

“…Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”

Ahora bien en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente transcrita este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.006, este Tribunal procedió ha aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por considerar que en la primera Audiencia Preliminar el punto debatido fue uno distinto al que se tendría que ventilar por ante este Juzgado, ya que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido quedando dicho punto terminado vista la persistencia en el despido propuesta por la demandada, en consecuencia las pruebas aportadas y consignadas en la primera Audiencia Preliminar estarían referidas únicamente a la controversia de si el despido fue justificado o no, razón por la cual visto el cambio del punto controvertido el cual ahora sería establecer la procedencia o no de la oposición planteada por la demandante es que considero oportuno que las partes promovieran nuevamente las pruebas que consideraren pertinentes a los fines de fundamentar cada una de ellas sus nuevas pretensiones.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes este Tribunal pasara a analizarlos exhaustivamente a los fines de dilucidar el derecho reclamado, en consecuencia procede a hacerlo en los siguientes términos:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se establece:
Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, las cuales rielan a los folios 50 al 396 de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no ser objetadas por la parte demandada, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que lo evidencia en ellas no es punto controvertido.
Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales rielan a los folios 12 al 150, de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no ser objetadas por la parte demandante, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que lo evidencia en ellas no es punto controvertido.

Ahora bien expuesto los alegatos de la parte actora, como los de la parte demandada este Tribunal considera necesario establecer cual es el punto controvertido en el presente juicio, el cual vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio está referido únicamente a la procedencia o no del pago de los salarios caídos. Cuestión que considera el Tribunal es un punto de derecho, razón por la cual no le otorgo valor probatorio a ninguna de las pruebas promovidas por las partes, ya que las mismas estaban destinadas a demostrar la existencia de la relación laboral, la existencia del despido injustificado, los distintos salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, y los gastos en los cuales incurría el actor a consecuencia de su prestación de servicio, todo lo cual no forma parte del punto controvertido en virtud de que la empresa admitió la relación laboral y el hecho de que el despido haya sido injustificado, así mismo de la exposición realizada por la parte Actora en la Audiencia de juicio se estableció que su oposición versa sobre el hecho de que la empresa no consigno los salarios caídos, razón por la cual no es necesario determinar todos y cada uno de los salarios percibidos por el actor ya que el Tribunal considera que determinar todos los salarios seria en el caso de que el actor se haya opuesto a las cantidades consignadas por concepto de prestaciones sociales e indemnización de despido injustificado lo cual no ocurrió, igualmente en relación a si el vehiculo forma parte o no del salario no es punto controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Referido al punto controvertido de la procedencia o no del pago de salarios caídos cuando surge la persistencia del despido, este Tribunal considera que en aplicación de la norma contenida en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia claramente la posibilidad que tiene la Empresa de persistir en el despido imponiéndole como obligación cancelar al actor adicionalmente a los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la procedencia de los mismos. Abundando un poco más este Tribunal acoge lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/11/2.005, la cual textualmente establece:
“…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…
Siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador,…”

En consecuencia se establece que los salarios caídos deberán cancelarse desde la fecha de la notificación de la demandada valga decir desde el día 16 de febrero de 2.006 hasta el día 17 de Marzo de 2.006, fecha en la cual la Empresa persistió en el despido, los cuales deberá cancelarse en base al salario básico devengado por el trabajador el cual quedo establecido en la cantidad de Bs. 1.546.300,00 mensuales, es decir, Bs. 51.543,33 diarios, es decir la cantidad de 19 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 979.323,32. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición propuesta por la parte actora de los montos consignados por la demandada, por lo cual se condena a cancelar al ciudadano ABELARDO HANNAWI, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 979.323,32).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMM/shvfm.