REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001364
ASUNTO : FP11-L-2005-001364
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA DE RODRIGUEZ y GUSTAVO HENRY JOVANNY LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.742 Y 16.062.890.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 7.543.-
DEMANDADA: OPERACIONES DEL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1987, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: OMAR ORTEGA PIZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 18.580.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS
La parte actora en su escrito libelar manifiesta haber trabajado para OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) , a partir del 03 de enero de 1.989 hasta el 14-09-2004, desempeñando el cargo de Capataz Técnico de Mantenimiento Mecánico; que devengaba un salario mensual de Bs. 507.000,oo; que en fecha 14 de Septiembre de 2004, fue despedido injustificadamente por lo que la relación de trabajo se mantuvo por un período de 15 años 09 meses y 14 días; que durante el tiempo que laboró para la accionada que murió a consecuencia de CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA ATEROESCLEROSIS CRONICA DIABETES MELLITUS TIPO 2, que solicitó se condenara a la accionada al pago de la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 70.520.464,60), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por concepto de Preaviso, por Concepto de Salarios retenidos y dejados de percibir, desde la segunda quincena del mes de octubre del año 2003, hasta el 14 de septiembre del 2004, por concepto de la cláusula No. 111 de la Convención Colectiva, por Concepto de indemnización contenida en la cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva., en concordancia con el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador, admite los siguientes hechos: Niega que el actor presto sus servicios para OPCO desde el 03 de enero de 1989 al 14 de septiembre de 2004
Niega que haya pagado al ciudadano Smith Rodríguez, de manera incompleta
Niega que el ciudadano Smith Rodríguez, haya trabajado para la empresa 15 años 9 meses y 14 días
Niega que la empresa OPCO, le adeude beneficios o derechos laborales al ciudadano Smith Rodríguez y/o sus causahabientes en aplicación de la Constitución, leyes laborales y la Convención Colectiva
Niega que el salario básico diario del ciudadano Smith Rodríguez fuera de veinticuatro mil quinientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 24.509,66)
Rechaza la enfermedad que sufrió el trabajador que haya sido una enfermedad profesional y haya habido negligencia o carencia de ética.
Niega que la empresa adeude conceptos reclamados por el actor en las cantidades reclamadas por el.
Alega que su representada dio cumplimiento en su totalidad de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo.
En consecuencia, niega y rechaza todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el Actor en el escrito Libelar.
II
MOTIVACIÓN
Dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en fecha 03 de Agosto de 2006, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa la pretensión de la parte actora que le sea cancelada la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato profesional de trabajadores de la Industria procesadora de minerales y conexos del estado Bolívar. SINPROTRAINAMIN y la empresa OPCO .
Establecido esto, considera quien aquí decide, que se debe comenzar por determinar la aplicación de la convención colectiva estableciéndose que la misma no es aplicable en virtud de los siguientes hechos: riela al folio 63 del expediente planilla de liquidación la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria otorgándole el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, estableciéndose que la fecha de egreso del ciudadano Smith Rodríguez fue el día 01 de Agosto del 2004; así mismo riela al folio 36 del expediente ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINPROTRAINAMIN y la empresa OPCO , de la cual se evidencia que el día 06 de agosto del 2004 se consigno por ante la inspectoria del trabajo de la zona del hierro, proyecto de Convención Colectiva a los fines de su depósito legal, cuya documental quedo firme al no ser objetada por la parte contraria, es decir que en la fecha de culminación de la relación laboral aún no estaba vigente la Convención Colectiva en consecuencia este Tribunal en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley establecido en la Constitución de la República de Venezuela, el cual prohíbe irretroactividad de la ley salvo su excepción en materia penal que es la más beneficiosa al reo puede aplicar dicho principio.
En tal sentido llevando la secuencia de la presente decisión este Juzgado pasa a analizar el otro aspecto relativo a lo indicado por la parte actora como base de alegato y posterior pretensión de su reclamo como lo sería el cobro de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a la enfermedad profesional que dice padecer con ocasión del trabajo que realizaba para la accionada, para lo cual debe recurrirse a analizar el acervo probatorio de autos.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la misma que al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte Actora:
Ratificó el merito favorable de las documentales producidas conjuntamente con el Libelo de Demanda, consistentes en: 1 Ratifica el poder; 2) Ratifica el acta matrimonio, 3) Ratifica acta de nacimiento de fecha 21 de junio de 1983 4) Ratifica el Acta de defunción, donde consta que el ciudadano Smith Rodríguez falleció ab intestado en fecha 19 de agosto del 2005, 5)ratificamos sendas copias certificadas de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la zona del hierro, de fechas 25 de Agosto del 2005 y 20 de septiembre del 2005; 6) Ratificamos copia de documento poder, otorgado por la empresa OPCO al Dr. Omar Ortega7) Ratifico fotostática de Informe e historia clínica que corresponde al ciudadano Smith Rodríguez, 8) Ratificamos documento de Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa OPCO y sus trabajadores (en vigencia) y muy especialmente la cláusula distinguida con los numerales II .
En relación a dichas documentales este Tribunal hace las siguientes observaciones: Las contenidas en los numerales 1), 2) y 3), ) 5), 6) las cuales no fueron desconocidas por la Demandada, quedando firmes, sin embargo este Tribunal considera que las mismas no aportan nada al proceso y no resuelven la controversia. ASI SE ESTABLECE.
La documental contenida en el numeral 4), 7), las mismas quedaron firmes razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando evidenciado que en modo alguno la causa de la enfermedad padecida por el de cuyus se deba a una enfermedad con ocasión de la actividad laboral, así como tampoco quedo demostrado que la empresa haya participado en que el de cuyus tuviera dicha enfermedad, la cual fue la causa de la muerte ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba testimonial promovida se deja constancia que el Tribunal no la valora por cuanto los mismos no comparecieron.
En relación a la prueba de Inspección Judicial el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada
Pruebas de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la Demandada ratificó el mérito favorable de autos, aún cuando este no puede ser considerado como una prueba, constituye un medio a través del cual las partes pueden requerir del Tribunal, en base al principio de comunidad de la prueba, tome en consideración elementos contenidos en la actas procesales que le favorezcan, en tanto y en cuanto los señale con precisión.
Asimismo la Demandada promovió las siguientes documentales: 1) Planilla de liquidación del ciudadano Smith Rodríguez. 2) certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 3) cuadro de consulta de pensiones realizado a través de la página Web del I.V.S.S. 4) Planilla 14-03 del I.V.S.S.
En relación a los numerales 3,4 y 5 los cuales quedaron firmes por no haber sido impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado una vez la falta de participación de la empresa en la causa de la enfermedad padecida Y ASI SE ESTABLECE
V
RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Es pertinente a criterio de quien decide, reproducir algunas consideraciones establecidas por nuestro máximo Tribunal en lo que respecta al régimen de indemnizaciones establecido en nuestra legislación para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual pasa a transcribir parcialmente como precedente el criterio sostenido en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del 2000, en el caso de José Alfredo Torrealba Moreno en contra de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), así:
“En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél…
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Criterio éste que es acogido en su totalidad por este Sentenciador y considera aplicable en el presente caso, y en consecuencia de ello, la pretensión del actor dirigida a que la demandada le cancele la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.520.464,44), por indemnización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo y aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre SINPROTRAINDMIN y la empresa OPCO ; indemnizaciones que deben ser declarada improcedente en el dispositivo de este fallo, en razón del análisis realizado por este Tribunal de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva y por no haber demostrado la parte actora el hecho ilícito patronal requisito sinequanon para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevenciones y medio ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, con relación al reclamo hecho bajo el amparo del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Artículo 33 Ordinal 3° Parágrafo 2°, se hace necesario para quien aquí decide realizar ciertas consideraciones:
El carácter doloso de la conducta prevista en el artículo 33 LOPCYMAT ha sido destacado por doctrinarios del derecho del trabajo.
“...Ahora bien, en el sistema de la LOMAT, la responsabilidad se funda en una actitud dolosa o en los límites de la culpa consciente o dolo eventual....” (TINOCO SMITH, José, “Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, pág. 53)
“Se trata, insistimos, de una falta muy grave, casi dolosa, pues el empleador tiene que conocer el peligro y violar la ley. Tanto así que ésta ata las responsabilidades civil y penal al mencionado hecho tipificado por ella: la circunstancia extremadamente seria de violar una ley y de estar consciente de que ello acarrea un peligro para la vida o salud de una o varias personas” (ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo, “Responsabilidad Civil y Accidentes de Trabajo”, pág. 252).
“...Sólo cuando existe una falta de tal gravedad, rayana en el dolo, procede la indemnización” (ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo, op. cit., pág. 253).
“...ciertamente no parece elevada la pena si se trata de un hecho que prácticamente traduce una actitud dolosa o en los límites de la culpa consciente y del dolo eventual” (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, en “Muerte en el Taller”, Diario de Caracas del 12/10/86, pág. 8).
Quienes sostienen que sólo se incurre en “dolo directo” cuando, además de incumplir intencionalmente pudiendo hacerlo se quiere el daño, ubican la conducta prevista en el Artículo 33 LOPCYMAT, en el marco de lo que se ha dado en llamar dolo eventual o culpa consciente. Cabe señalar que se entiende por dolo eventual la conducta característica de quien, siendo absolutamente consciente (a sabiendas) de las consecuencias dañosas que podrían producir sus actos, se desentiende del resultado de su actuar y lleva a cabo la conducta respectiva con total desaprensión por la suerte de la posible víctima, estando en todo momento consciente de los peligros que su actuar significa para un tercero.
A la luz del propio texto de la norma y de las interpretaciones de la mejor doctrina, la única discusión posible puede darse sobre si el factor subjetivo de responsabilidad requerido para la procedencia de la indemnización del artículo 33 LOPCYMAT, corresponde a las características del “dolo directo” o del “dolo eventual” (culpa consciente o con representación).
De todos modos, en uno u otro caso, ya sea que la conducta prevista en el artículo 33 LOPCYMAT se considere dolosa o bien calificada por dolo eventual o culpa con representación, jamás podrá determinarse la procedencia de alguna de las indemnizaciones tarifadas previstas en la norma en cuestión, si no se acredita inequívocamente -además de los otros extremos- la intención de no cumplir la norma de higiene y seguridad por cuyo incumplimiento se haya originado la incapacidad, todo ello de conformidad con el principio general de que quien alega debe probar (Arts. 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Procesal).
Para que proceda una condena en los términos del artículo 33 LOPCYMAT se requiere, entonces, la efectiva acreditación, por parte del trabajador, de todos los supuestos de hecho analizados anteriormente, en especial, el incumplimiento consciente del empleador “a sabiendas” de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones, la posibilidad cierta que tenía el empleador de cumplir y su voluntad de no hacerlo con desaprensión por el resultado dañoso que podría derivarse de ello.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, haciendo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la litis se circunscribe a determinar si la enfermedad padecida por el Actor, denominada: “DIABETES MELLITUS TIPO II”, es una enfermedad profesional, por lo que el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad padecida por el Demandante.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y de conformidad con lo alegado y probado por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora considera que no se demostró el carácter profesional de dicha enfermedad, en consecuencia mal podría este Tribunal condenar a la demandada a cancelar cantidades de dinero por concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la integralidad del acervo probatorio, así como el criterio jurisprudencial ut supra mencionado; no habiendo el actor podido demostrar la naturaleza profesional de la enfermedad invocada, pues del contenido de las demás pruebas promovidas no se evidencian elementos contundentes para probar dicha afirmación, concluyendo que la enfermedad padecida por el Demandante en el caso de autos, no es de carácter profesional. ASI SE ESTABLECE.
Considerando entonces, lo anteriormente expuesto, que la enfermedad padecida por el Actor carece de naturaleza profesional, que la ocurrencia de la enfermedad no se debió a la culpa y negligencia de la accionada, es decir al hecho ilícito del patrono, y que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, no tuvo en su origen incidencia laboral, resulta a todas luces, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos IRMA VELASQUEZ viuda de RODRIGUEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en atención a los artículos 2, 19, 26,27, 89,257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional intentara la parte actora en contra de la empresa “OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO).”
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2006.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ
LA SECRETARÍA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA
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