REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
10 de Agosto de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000298
ASUNTO : FP11-L-2005-000298
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GELSON MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.290.860.-
APODERADO JUDICIAL: YSNARDO GUZMAN OJEDA, LOURDES RONDON y XIOMARA VILLASANA Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.077, 35.956 y 106.923, de este domicilio.-
DEMANDADA: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 16 de Enero de 1.996, bajo el Nro. 18, Tomo: A, Protocolo Primero
APODERADA JUDICIAL: YIRA RUIZ GONZALEZ, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 34.792.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 31 de Marzo de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana XIOMARA VILLASANA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 106.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GELSON MAESTRE ANTUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.290.860, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa SUPERVOSIRES ASOCIADOS, C.A. (SACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 16 de Enero de 1.996, bajo el Nro. 18, Tomo: A, Protocolo Primero. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 12 de Abril de 2.005. Correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 23 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 31 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 03 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 11 de Julio de 2002, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Operador de Gruas.
• Que el horario que tenía era por turnos en los siguientes horarios 7:00 a.m., a 3:00 p.m., 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
• Que el último salario básico diario devengado fue la cantidad Bs. 28.134,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 50.910,66
• Que en fecha 23 de Enero del 2005, fue despedido injustificadamente por el jefe de personal poniendo fin de esa manera la relación laboral, alegando el vencimiento del contrato, generando hasta ese momento una antigüedad de Dos (2) años seis (6) días y doce (12) díaas.
• Que en virtud de haber recibido por la Empresa una liquidación inferior a la que legalmente le corresponde, aunado a el hecho de que la Empresa ha hecho caso omiso a su reclamo es que acude a demandar a la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (S.A.C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.904.546,34), además de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorio, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
1.-Que el ciudadano GELSON MAESTRE ANTUNEZ, haya prestado servicios para ella en el período comprendido entre el 11 de Julio de 2.002 y el 23 de Enero de 2005.
2.- Que el cargo que desempeñaba era el de Operador de Gruas, devengando un salario diario para el momento de la terminación laboral de Bs. 28.134,00
Hechos que niega:
1.- Que la causa de la terminación laboral haya sido por despido injustificado, ya que la terminación se debió a culminación de trabajo, en consecuencia rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado.
2.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos reclamados por el actor en su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos CARLOS SERRANO y LEONARDA RODRIGUEZ, se deja constancia que no se tomo declaración a la ciudadana LEONARDA RODRIGUEZ, en virtud de no haber comparecido a este tribunal a la hora indicada, y en relación al ciudadano CARLOS SERRANO, el mismo será valorado en las consideraciones para decidir.
B) Documentales: 1.- Recibo de Pago; 2.- Planilla de Liquidación, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciando las cantidades recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales; 3.- Planilla forma 14-03, al ser un documento administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
C) Informes: se solicito informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas constan en el expediente pero en virtud del contenido el cual indica que por falta de información no pueden brindar el informe solicitado el tribunal no tiene sobre que pronunciarse.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1) Contrato de Servicio para una obra determinada; 2) Comunicación emitida por SIDOR de fecha 25 y 30 de Enero de 2005; 3)Hoja de calculo de prestaciones sociales, el tribunal no le otorga valor probatorio vista la impugnación recaída en su contra; 4)Anticipo de prestaciones sociales, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, sin embargo establece que dichas cantidades no serán descontadas de lo que resulte en virtud de que en la planilla de liquidación se evidencia que las mismas ya fueron descontadas; 5) Finiquito de pago de intereses sobre las prestaciones sociales el tribunal les otorga pleno valor probatorio, sin embargo establece que dichas cantidades no serán descontadas de lo que resulte en virtud de que en la planilla de liquidación se evidencia que las mismas ya fueron descontadas; 6) Recibo de pago de Utilidades; el tribunal no les otorga valor en virtud que lo evidenciado en ellas no es punto controvertido; 7) Finiquito de Bono Vacacional el tribunal no les otorga valor en virtud que lo evidenciado en ellas no es punto controvertido; 8) Cuadro de prestaciones sociales, el tribunal no les otorga valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda al trabajador–según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- Determinar si la causa de culminación laboral fue un despido injustificado; 2.- Determinar el salario integral devengado por el trabajador.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la causa de terminación de la relación laboral, este Tribunal establece que la parte demandada consigo contrato de prestación de servicios el cual riela a los folios 40 al 42 siendo impugnado por la parte contraria, observando el tribunal que visto que el mismo riela en original la parte contra quien obra debió desconocer la firma; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, estableciendo que el mismo se trata de un contrato para una obra determinada la cual fue debidamente señalada, sin embargo no se especifica la fecha de culminación de la misma, igualmente de la deposición del testigo ciudadano CARLOS SERRANO, quien fue conteste al afirmar que conocía al actor, que había trabajado en la empresa y que la misma les entregaba un contrato a los 4 o 5 meses de haber iniciado la relación laboral el cual no contemplaba el tiempo de duración de la misma, sino que estaba en blanco, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio, evidenciando que la fecha de terminación de la obra o culminación de contrato era incierta; así mismo la parte demandada promovió cartas de fechas 25 y 30 de Enero de 2.005, con las cuales pretendió demostrar que la obra o la parte del trabajo que le correspondía al actor realizar ya estaba terminada, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas son documentos emanados de terceros las cuales debieron ser ratificadas en juicio, en tal sentido no queda demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se debió a culminación de obra, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que no quedo demostrado que la relación laboral fue a tiempo determinado ya que como se dijo anteriormente en el contrato no se especifico la fecha de culminación ni se probo la culminación de la parte correspondiente del actor a la obra determinada, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandad cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto controvertido referido a la determinación del salario integral devengado por el trabajador, a este respecto luce necesario para este tribunal transcribir lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Quinto: “…La Prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…”. Observa este tribunal que riela al folio 32 del expediente copia de recibo de pago el cual quedo firme al no haber sido impugnado por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo partiendo del punto de que el salario básico diario quedo establecido en la cantidad de Bs. 28.134,00, se establece que adicionándole lo correspondiente a la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional, se establece que el salario integral es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.777,05). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se establece que en los cálculos ha realizar por este tribunal se usara como salario básico la cantidad de bs. 28.134,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 41.777,05.
Así pues una vez analizadas las pruebas y los datos aportados al presente caso se procede a determinar la cantidad que le corresponde al actor por los conceptos reclamados:
Prestación de Antigüedad: le corresponden 165 días, estableciéndose que de la cantidad que resulte se descontará el monto recibido por el actor tal como se evidencia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales serán calculadas con el salario determinado por el Tribunal toda vez que la parte demandada no desconoció ni demostró que el actor hubiese devengado otro salario al alegado pro le actor, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CONVEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.893.213,20), cantidad esta que al descontarle lo percibido por le actor (Bs. 5.690.380,37) resulta UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.202.832,90).
Indemnización por despido injustificado: le corresponden 90 días por concepto de indemnización de antigüedad; y 60 días por indemnización de preaviso, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.266.557,50).
Días Adicionales: le corresponden 6 días, estableciéndose que de la cantidad que resulte se descontará el monto recibido por el actor tal como se evidencia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 250.662,30) cantidad esta que al descontarle lo percibido por le actor (Bs. 143.918,98) resulta CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.743,32).
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 7.576.133,70); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.
V
DESICION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GELSON MAESTRE ANTUAREZ, en contra de la sociedad mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (S.A.C.A.).
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 7.576.133,70); además de los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, así como los interese moratorios los cuales serán reflejados en la experticia ordenada realizar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-
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