SENTENCIA DE FONDO
Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación se prolongo dicha audiencia, no lograndose la conciliación en continuación de Audiencia Preliminar de fecha 09-06-06, declarándose la misma concluida y ordenada la remisión del expediente a este Despacho, en fecha 16-06-06 la parte demandada dio contestación a la demanda.
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de Enero del año 1.986, comenzó, a prestar servicios para la empresa demandada Central Madereinse C.A, como encargado del antiguo Departamento de Quincalla lugar que posteriormente fue remodelado y donde se expedían productos de diversas índole, tales como: Utensilios del hogar y de cocina, artefactos eléctricos, productos de aseo personal (Champú, Desodorantes, Medias, Afeitadoras, Colonias, Enjuagues, Jabones de tocador, Crema dental, Cepillo dental , etc)., con una jornada de trabajo de lunes a lunes. Alega que posteriormente fue promovido al cargo de jefe de compras. Y el día 10 de mayo de 2004, firmó la renuncia irrevocable del cargo que ocupaba. Igualmente alegó que devengaba un salario básico mensual de Bs. 740.000,00.
En cuanto a la jornada de trabajo alega que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado. El día domingo trabajaba de 8:00 a.m. corrido hasta las 4:00 pm., y no obstante, dicha empresa nunca le canceló las horas extras trabajadas, ni los días de descanso compensatorio por los días domingos laborados, razon por lo cual demanda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó y Rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora. Que se le adeude la cantidad de Bs. 34.237.851,98, por concepto de horas extras, por cuanto el demandante era un empleado de confianza. Reconoce que el salario mensual era de Bs. 740.000,00 y rechaza las horas extraordinarias alegadas por el trabajador reclamante, alegando que es un trabajador de confianza y por tanto puede trabajar 12 horas diarias sin derecho a cobrar horas extras, así mismo menciona que los días domingos no son días feriados para las empresas de alimentos y todos los trabajadores de la cadena de automercado tienen su día de descanso semanal de lunes a viernes. Igualmente rechaza el día compensatorio alegado por la parte actora, por cuanto el trabajador tenía un día de descanso semanal, día éste de lunes a viernes de cada semana. Por otra parte manifiesta que es falso que se le adeude a la parte actora la cantidad de 877 domingos trabajados por cuanto como ya se mencionó es una empresa con un horario que está situado en las excepciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente para el momento que el demandante presto servicios, a tal efecto rechazó en cada una de sus partes los días domingos trabajados según la parte actora. Rechazó la diferencia de salario de Bs. 39.039,74, por cuanto las incidencias que se quiere incluir no le corresponden al trabajador. Rechazó la cantidad de Bs. 21.632.959,00 por concepto de dias de descanso compensatorio, negó y contradijo la cantidad de Bs. 50.394.240,00 por diferencia de salario de los domingos trabajados, así como también alguna diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, debido a las supuestas diferencias por las horas trabajadas, La cantidad de Bs. 2.120.699,19 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.027.944.37 por concepto de diferencia de utilidades, y por {ultimo la cantidad de Bs. 2.276.764,00 por concepto de 4 96 días por diferencia de prestación de antigüedad.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas aportadas por la parte actora quien sentencia pudo observar lo siguiente:
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE
2.- DE LOS TESTIGOS:
Promovió como testigo a los siguientes Ciudadanos: CESAR BETANCOURT MALAVE, LUIS ALBERTO LIMA ROJAS, CRISTOBAL SILVA, MARIELA VELÁSQUEZ GARCÍA, EDITH VELAZQUES GARCIA, JHON RANGEL, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos: MARIELA VELÁSQUEZ GARCÍA, EDITH VELAZQUES GARCIA, JHON RANGEL, de lo de sus dichos esta juzgadora observa que dichas declaraciones no aportan elementos de convicción, toda vez que no existe precisión en sus respuestas, ya que no dicen con certeza cual era el horario que realmente trabajaba el actor, algunos tienen conocimientos de los hechos controvertidos por referencia de otros compañeros. En tal sentido esta sentenciadora desestima valor probatorio a sus dichos. ASI SE ESTABLECE
3.- DE LAS INSTRUMENTALES:
Consignó signado con la letra “P” constancia de trabajo emitida por la demandada, a la cual esta sentenciadora desestima valor probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-
4.- DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicitó prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat). Esta Juzgadora a este respecto nada tiene que valorar por cuanto las resultas de lo peticionado no fueron recibidas en el expediente de la causa. ASI SE ESTABLECE
5.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a esta prueba, la misma fue negada en auto dictado en fecha 30-06-06. Y Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
2.- DE LAS INSTRUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “b” sentencia de fecha 03-11-05 dictada por la Sala Social, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud del principio Iure Novi Curia. Y así se establece.
Promovió marcada con la letra “c” recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, y con el mismo quedó demostrado que la demandada pago lo correspondiente a vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al año 2003.Y Así se Establece.
Consignó marcado con la letra “d” recibo de pago de Utilidades correspondientes al mes de enero del 2002 al 28-01-03, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte actora y quedó demostrado que canceló lo correspondiente a utilidades en el periodo correspondiente del 2002-2003.Y Así se Establece.
Consignó marcado con la letra “E” recibo de pago de Interés correspondientes al día 01-02-02 hasta el 31-01-03, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, y con dicho documento se logró demostrar que la demandada pagó al actor lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo correspondiente al día 01-02-02 hasta el 31-01-03. Y Así se Establece.
Consignó marcado con la letra “F” recibo de pago de Liquidación de prestaciones Sociales correspondientes, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido por el actor .y con el mismo quedó demostrado que la demandada pagó al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales por los años de servicios prestados a la demandada. Y Así se Establece.
Consignó marcado con la letra “G” recibo de pago de Utilidades de fecha 29-01-03 al 28-01-04, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, y con el mismo quedó demostrado el pago correspondiente por concepto de utilidades del 2003-2004. Y Así se Establece.
Consignó marcado con la letra “H” recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo de 29 de enero del 20024 al 06-03-04, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece
De los testigos promovidos por la demandada comparecieron los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA DIAZ PEREZ, ELIZABETH DEL VALLE ROMERO,, Esta Juzgadora no le da valor probatorio aún cuando los mismo fueron conteste al señalar que el trabajador era empleado de confianza mas no de dirección tal y como lo señala la demandada en su contestación y considera quien Juzga, que dichas declaraciones pudiera estar comprometidas en virtud que los mismo laboran para la demandada . Así se establece.
En relación a la testimonial del ciudadano HERNAN ESPARAGOZA. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud de que mismo no compareció a la audiencia de juicio. Asi se establece.
En virtud de todo lo antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de horas extras diurnas y nocturnas y domingos trabajados, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de que el actor tiene la carga de la prueba en caso de reclamación y horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas, Días de Descansos y feriados que se le aleguen trabajados. En la presente causa la parte actora no logró demostrar mediante un medio de prueba idóneo el haber laborado las horas extras, domingos y días compensatorios trabajados, sólo quiso demostrarlo mediante la prueba testimonial, lo cual a criterio de quien Juzga resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor haya laborado un número de horas extras demandadas, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 04-08-05, con Ponencia Carmen Elvigia Porras de Roa) y tratándose de que el actor se desempeñaba como Jefe de Compras lo cual es considerado como un Cargo de Confianza, le resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo según el cual los empleados de Dirección y de Confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes y si bien su jornada de trabajo esta limitada, estas son más laxas, en consecuencia el accionante ejerció un cargo de confianza razón por lo cual no le correspondía el pago de horas extras, pues, su jornada de trabajo es de Once (11) horas con Una (01) hora de Descanso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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