SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación se prolongo dicha audiencia, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por lo cual se dio cumplimiento a la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 15-10-2004 (Expediente N° AA60-S-2004-905)

Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso. Acogiéndose quien juzga a lo establecido en el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa comercial denominada El Salón del Pollo en fecha 14 de Marzo del año 2005, donde desempeñaba labores de cocinera, con un salario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.815,20) hasta el el día 10 de enero del año 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y sin previo aviso. Alega así mismo la parte actora en su escrito libelar que fue despedida de la empresa demandada en forma unilateral e impositiva, prescindiendo de sus servicios sin realizar el debido procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y sin tomar en consideración a la inamovilidad laboral vigente mediante decreto presidencial, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de febrero del año 2005 a fin de solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que el patrono haya acatado la decisión del Inspector del Trabajo. En razon de lo expuesto acudió ante el Órgano Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional,, bono vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnizaciones de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió la parte pruebas documentales que cursan a los folios del 42 al 116 del presente expediente, de los cuales se observa lo siguiente:
Con respecto a la exhibición del documento marcado “A” y que cursa a los folios 42, 43 y 44 del expediente, esta Juzgadora observa, que el mismo fue exhibido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, con lo cual en efecto quedó demostrado que la actora devengaba un salario de Bs. 9.815 diarios.
En cuanto al documento Marcado “B” que cursan a los folios del 45 al 116 del presente expediente, contentivo de las copias certificadas de las actas que conformaron el expediente administrativo laboral, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el No. 018-05-01-00046, entre las cuales consta Providencia Administrativa No. 05-00034, dictada por dicho organismo en fecha 14-03-05, esta Juzgado los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada; de dichos instrumentos administrativos se desprende, que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en efecto ordenó en fecha 14-03-05, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana OLGA OLIVIA PINO DE REINA, a su puesto de Trabajo como COCINERA en la empresa demandada, estableciendo como salario diario devengado por la accionante la cantidad de Bs. 9.815,oo diarios.
Asimismo, promovió la actora prueba de INFORMES a la inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la cual no logró ser evacuada en este proceso, toda vez que no se recibieron nunca las resultas de dicha prueba, a pesar de haber sido recibido por dicho organismo administrativo laboral el oficio librado al efecto por este Juzgado.
Igualmente promovió la accionante, prueba testimoniales de los ciudadanos RENNY JOSE MARTINEZ SALAZAR, SANTA DEYANIRA JIMENEZ Y NEHOMAR JOSE CABRERA NUÑEZ, de los cuales sólo compareció ante este Juzgado a rendir su declaración el ciudadano RENNY JOSE MARTINEZ SALAZAR, cuya declaración, en criterio de quien hoy Juzgada, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente Juicio, toda vez que el mismo se trata de un testigo referencial que no tuvo conocimiento directo de los hechos respecto a los cuales fue interrogado, en tal sentido se desecha como medio probatorio en el presente Juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la demandada pruebas documentales que cursan a los folios del 121 al 153 del presente expediente, de las cuales se observa lo siguiente:
En cuanto a la documental marcada “A”, que cursa al folio 121 al 137 del expediente, contenida de las Copias Certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada de autos conjuntamente con Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa No. 05-00034, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR en fecha 14-03-05, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue atacada en forma alguna por la actora y que esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento, se desprende, que en efecto la parte demandada atacó de nulidad la Providencia Administrativa No. 05-00034, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR en fecha 14-03-05, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana OLGA OLIVIA PINO DE REINA, a su puesto de Trabajo como COCINERA en la empresa demandada.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada marcadas de la B1 al B5 y que cursan a los folios 138 142 del presente expediente, esta juzgadora en razón que los mismos no fueron atacados en forma alguna por la actora los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende lo siguiente:

Que la actora recibió una serie de adelantos de prestaciones sociales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, específicamente en el mes de diciembre de cada año cuando, de manos de la demandada recibió las cantidades que a continuación se mencionan por concepto de prestaciones sociales.

AÑO: MONTO:
2000 Bs. 242.000,00
2001 Bs.300.080,00
2002 Bs.360.086,00
2003 Bs. 620.946,00
2004 Bs.1.068166,00
TOTAL: Bs. 2.591.278,00


Así mismo consta de los recibos objeto de analisis, que la parte demandada pagó a la actora los días y montos que legalmente le correspondían por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional correspondientes a los años del 2000 al 2004.

Igualmente promovió la demandada documentos marcados “E1, E2, C1, C2, C3, C4, D1, D2, D3, D4 y E3” del presente expediente, esta Juzgadora en razón que los mismos no fueron atacados en forma alguna por la actora los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende lo siguiente:
Que la actora recibió cantidades de dinero de manos de la demandada, por concepto de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad acumulada, Prestamos Personales, durante el tiempo que duró la relación laboral. Igualmente se desprende de los recibos objeto de analisis que la parte accionada pagó totalmente a la actora lo correspondiente a los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL, así como lo correspondiente a Utilidades.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente Juicio, pasa de seguidas esta Juzgadora a estampar sus conclusiones con relación al presente proceso, lo cual hace de seguidas en los términos siguientes:
De las pruebas analizadas anteriormente, esta Juzgadora observa que a la accionante de autos le fueron totalmente satisfechos los conceptos relativos a Antigüedad (establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad Adicional, Vacaciones anuales, Bono Vacacional y Utilidades anuales, lo cual hace improcedente la reclamación de tales conceptos solicitada por la actora en su libelo. Así se decide.
En cuanto a los Salarios Caídos y la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos conceptos igualmente reclamados por esta en su libelo, esta Juzgadora observa, que al haber interpuesto la accionante formal reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, aceptó dar por terminada la relación laboral que la vinculaba con la empresa demandada, por lo que evidentemente implica una renuncia al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos ordenados en la providencia administrativa dictada a su favor (la cual además, se aclara, no puede ser en forma alguna ejecutada por este órgano jurisdiccional) En este sentido, al haber la actora decidido dar por terminada la relación laboral que la unió con la empresa demandada, y de esta manera haber renunciado al reenganche mal puede reclamar lo correspondiente a la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.