SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 13 de Junio de 2006 este Tribunal recibe las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, procediendo a darle entrada en esa misma fecha.
En fecha 19 de Junio de 2006 este Juzgado se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por las partes, fijando en fecha 20 del mismo mes y año la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de Junio del mismo año a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora programadas, se celebró la audiencia de juicio correspondiente, a la cual comparecieron la parte actora y la parte demandada, siendo representada la demandada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALA, abogado en ejercicio profesional inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Alegó la parte accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que Ingresaron a prestar sus servicios contractuales de naturaleza laboral en la Empresa, desempeñándose como Agentes de seguridad, y que actualmente siguen laborando en dicha empresa. Sus reclamaciones se fundamentan en que nunca el patrono les canceló las Horas Extras, el Bono Nocturno, Domingos Trabajados, Días de Descansos Compensatorios y Bono Alimentario, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo a las Jornadas trabajadas, desde el Ingreso de los referidos ciudadanos a la empresa hasta el 31 de Julio del 2005.
2. Que según las previsiones del parágrafo Primero del Articulo 5 de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores (G.O. No. 36.538 de fecha 15/09/98), al trabajador debe cancelársele la Cesta Ticket por cada día trabajado, y que ingresó, el primero de ellos, en fecha

16-08-99, prestando servicio en forma ininterrumpida, hasta el 31-07-2005. Por consiguiente el tiempo de servicios reclamado es de cinco (5) años ,once (11) meses y quince (15) días; el segundo de ellos, Ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-03-2001,en forma ininterrumpida, hasta el 31-07-2005; por consiguiente el tiempo de servicio reclamado es de cuatro (04) años ,cuatro meses y veintiséis días, el tercero de ellos, ingreso a prestar sus servicios el 16-04-2001.en forma ininterrumpida hasta el 31-07-2005; el tiempo de servicio reclamado es de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, devengando cada uno de ellos, un salario mensual de Bs.405.000,00. Aducen los actores que dentro de la relación laboral en reclamación ,se trabajo un horario mixto, comenzando a las 06:00 seis de la mañana, hasta las 12:00 doce de la noche de ese día (18 horas ), y desde la 1:00 una de la mañana del siguiente día y culminando a las 6:00 seis de la mañana de ese mismo día, (06 horas ), quedando libre desde las 6:00 seis de la mañana del día siguiente, es decir trabajaban una jornada de 24 horas ininterrumpida. En virtud de lo expuesto, puede decirse que la jornada semanal (lunes a domingo) las trabajaron con semanas de 78 horas y otras semanas de 90 horas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Vencido el lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada presentó su escrito de contestación de la demanda. En fecha 30 de Mayo del año 2006.Aduce la demandada, que Niega, Rechaza y contradice, por no ser verdad y no estar ajustado al derecho ,que nunca el patrono les cancelo las horas extras ,el Bono Nocturno ,los días trabajados, los días de descanso Compensatorio y el bono Alimentario ,de acuerdo alas jornadas trabajadas desde el Ingreso a la Empresa , de cada uno de los tres co-demandantes ,hasta el 31 de Julio de2005,como lo afirman y demandan ,pretendiendo un pago ilegal, Niegan, Rechaza y contradicen que la Empresa le adeude a los extrabajadores DIFERENCIAS DE PAGOS, por HORAS

EXTRAORDINARIAS, de BONO NOCTURNO y de DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, que señalan los co-demandantes en sus cuadros Resumen, por concepto de PRIMA ALIMENTARIAS,-por diferencias de VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL , a razón de un Salario Normal Diario y no como lo establece el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que esa razón del Salario Normal Diario devengado por el trabajador en el mes que le nació el Derecho , como le fueron canceladas a los co-demandantes en su oportunidad legal, ni se le adeuda a los mismos por concepto de diferencias de UTILIDADES, ni por ninguna otra causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciados los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y de los alegatos de las parte, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada admitió siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral que medio entre su representada y los demandantes, así como la fecha de inicio, el cargo ocupado por los accionante; los cuales no formarán parte de los hechos controvertidos a demostrar en el debate probatorio.
Sin embargo, tal como se verifica del escrito de Contestación de la Demanda, en el presente caso quedaron rechazados y por ende forman parte de los hechos controvertidos los siguientes: diferencias en relación al bono nocturno, día de descanso, bono alimentario, vacaciones, del bono vacacional y de utilidades y su incidencia en el salario diario integral, las horas extras, días sábados y domingo laborados, en razón de lo cual, concluye esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien
tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones de la accionante, (con excepción de las horas extraordinarias y los días sábados y domingos laborados), así como demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan por admitidos los hechos señalados por la demandante en su escrito de demanda.

Respecto a las horas extraordinarias y días sábados y domingos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, recientemente ha sostenido criterio respecto a la carga de la prueba en estos casos, al establecer:
“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO) (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del criterio antes enunciado, concluye esta juzgadora que en el presente caso corresponderá a la actora probar las horas extras y días sábados y domingos laborados.

Es por ello que, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas

cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Por la representación de la parte actora en su escrito de pruebas hizo valer lo siguiente:


1) INSTRUMENTALES:
A- Recibos de pagos emitidos por la demanda a favor de OSCAR ANTONIO MEDINA CRISTOFEN, en un legajo de ciento veintiséis (126) folios. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
B- Recibos de pagos a favor de ALEXIS JESUS BRIZUELA LUGO, en un legajo de noventa y nueve (99) folios útiles. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
C.- Recibos de pagos a favor de RUBEN DARIO SILVA, en un legajo de cuatro (04) folios útiles, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se le otorga pleno valor probatorio a todos los recibos de pago emitidos por la demandada a los co-demandantes, de dichos instrumentos se desprenden los pagos relativos a los conceptos de horas extras diurnas, y bono nocturno, específicamente desde el folio 84 hasta el folio 212, dichas actas procesales, constituyen documentos privados reconocidos, por no haber sido impugnado por la parte en demandada, y adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
D) Marcado “C” Copia Certifica del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, a dicho instrumento, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
E) Marcado “F1, F2, F3, F4, F5, G1, G2, G3, 64, G5”. Marcado “H1, H2, H3, H4, H5, I1, I2, I3, I4. Copia del documento denominado liquidación y pago de vacaciones, emitidos a nombre de OSCAR ANTONIO MEDINA CRISTOFEN. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , la cual constituyen documentos privados reconocidos, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio .ASI SE ESTABLECE.
MARCADO “J1 al J154”, copia del documento denominado departamento de seguridad sección de protección. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual constituyen documentos privados reconocidos, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. Marcado “K”.Documento de resumen de las jornadas laboradas jornadas. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Marcado “L”.Documento de resumen de jornadas laborales. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Marcado “M” Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE

INSTRUMENTALES:
1.- Marcado con los números 1,2 y 3. Recibos de pago realizados a cada trabajador Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Marcado con el numero “4”. Documento con respecto al pago de las cesta Ticket Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”.Copia simple del referido dictamen de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. Esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que el Juez es el conocedor del derecho por el principio Iura Novit Curias. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas al proceso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, esta Juzgadora pudo determinar que la empresa demandada logró demostrar que ciertamente había cancelado a los actores lo reclamado en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que consta en los autos recibos que demuestran los pagos realizados a los accionantes por tales conceptos y los mismos fueron cancelado por la demandada ,específicamente aquellos recibos de pago promovidos por los actores en lo relativo a los conceptos de horas extras diurnas y bono nocturno no pudiendo comprobar en este sentido la veracidad de sus dichos .En cuanto a los conceptos de Utilidades ,Vacaciones anuales y Bono Vacacional ,reclamados por los actores en su libelo se constato que los mismos se encuentran cancelados por la demandada con base a lo previsto en la Ley Sustantiva, razón por la cual se debe declarar improcedente.
En otro orden de ideas observa esta juzgadora que los accionantes se autocalificaron como agente de seguridad que desempeñaba actividades laborales como vigilante, y a tal efecto se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Laboral del Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido:

“Es evidente ,que el actor (…) desarrollaba una actividad laboral que subsume plenamente ,como guante a la mano, a la previsión del delatado articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) y por ende el fallo recurrido debió aplicar este norma legal (…) y como consecuencia de ello eximir la condena del pago de

horas extras por encontrarse el actor dentro de los supuestos normativos de los artículos 198 (literal B).”

En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de Inspección y vigilancia, cuya labor no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores ) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex-lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrado que los co-demandantes eran agentes de seguridad ,en efecto observa quien juzga, que la parte actora ha errado en su interpretación, en relación a cual es la jornada ordinaria de trabajo de la cual gozan los empleados de Inspección y vigilancia, en virtud de que los accionantes al desarrollar funciones inherentes a las de un trabajador de Inspección o vigilancia, tales actividades se ejecutan de manera discontinua, por lo tanto, le es aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado articulo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, donde no podrán permanecer mas de once horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Por otra parte, observa esta juzgadora que en relación a la Prima Alimentaría, igualmente reclamada por los actores en su libelo que consta en autos pruebas documentales consignadas por la demandada donde se evidencia el pago de este beneficio, por lo cual dichos conceptos serán declarados improcedentes.