REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2002-000019



En fecha 10 de Febrero de 2004, se recibió el presente expediente proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL REAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 30.306, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PALACIOS LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.015.545, en contra de la Sociedad Mercantil FLASH 93.1 FM, inscrita, por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 1993, bajo el Nro 136, del Libro de Registro de Comercio Nro 2 adicional, folios del 127 al 132 y su Vto quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.944, 74.637 y 65.425, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Del Municipio Heres del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24-05-2002.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre de 2001, fue introducida la presente demanda por el prenombrado JESUS RAFAEL REAL, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano JOSE ALBERTO PALACIOS LIZARDI, la cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año. En fecha 24-05-2002, el Juzgado antes indicado procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñándose como operador de cabina devengando un salario diario de Bs. 13.500.
• Que dos meses antes de cumplir un año de trabajo el director y copropietario de la empresa, ciudadano ELIODORO FERNANDEZ, empezó a agredirlo física y verbalmente delante de sus otros compañeros de trabajo, a ponerlo a trabajar todos los días de la semana y cuando estaba libre en las mañanas lo ocupaba para que hiciera las cobranzas de los deudores anunciantes.
• Que se retiró voluntariamente al cumplir un año de trabajo, que por el tiempo laborado le corresponde 45 días de antigüedad, calculado a un salario base de BS. 13.500 diarios tomados desde la fecha de su ingreso (11-08-2000 al 12-08-2001) lo cual arroja un total de Bs. 607.500
• Que le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas 15 días calculadas con base a un salario de Bs. 13.500, par un total de Bs. 94.500.
• Que le corresponde por concepto de utilidades calculadas con base a un salario de Bs. 13.500, par un total de Bs. 202.500.
• Que le corresponde por concepto de utilidades calculadas con base a un salario de Bs. 13.500, par un total de Bs. 202.500, alcanzando un total de Bs. 1.107.000
• Que demanda le corresponde por concepto de utilidades calculadas con base a un salario de Bs. 13.500, par un total de Bs. 202.500, alcanzando un total de Bs. 1.107.000.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

• Que negó rechazó y contradijo que es falso haya prestado servicios para su representada desde el 11 de Agosto del 2000, que lo cierto es que comenzó su labor efectiva desde el 1 de Noviembre del 2001.
• Que motivado a su retiro voluntario, se ha dado a la tarea de mencionar en forma sucesiva distintas y caprichosas fechas de inicio, que alteran notablemente el monto total que aspira por conceptos de prestaciones sociales.
• Que el trabajador, debido a que nunca manifestó su retiro voluntario, asumió la demandada su ausencia injustificada los días 13, 14, 15 de agosto de 2001, y cuando se presentó en la empresa, al requerirle el motivo de su ausencia, agredió verbalmente al representante de la empresa ciudadano ELIODORO FERNANDEZ, lo que motivó que se hiciera la correspondiente participación en fecha 20 de Agosto del mismo año.
• Que rechazó, negó y contradijo que el trabajador devengara para la fecha de su retiro voluntario la cantidad de 13.500, diarios, ya que lo cierto es que para la fecha devengaba un salario mínimo urbano establecido por el Gobierno Nacional, vale decir Bs. 4800 diarios.
• Que Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ELIODORO FERNANDEZ, hubiera agredido físicamente y verbalmente delante sus compañeros de trabajo al actor y mucho menos que lo ocupara los días libres para que realizara cobranza alguna.
• Que el actor cumplía sus labores en horario normal de trabajo, que es cierto que se le amonestó a través de comunicación escrita de fecha 09 de Abril del 2001, por la actitud indebida en su trabajo.
• Que Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiere cumplido un año de prestación efectiva ya que habiendo comenzado su labor el 01 de Noviembre de 2000, su tiempo de trabajo efectivo se reduce a nueve (09) meses y no el tiempo que se le atribuye.
• Que Rechazó, negó y contradijo que la demandada le daba cancelar lo demandado por el actor en virtud que el mismo laboró solo nueves (09) meses.
Que en virtud que el actor se retirara en forma voluntaria sin que hiciera el correspondiente preaviso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo deba pagarle a la empresa.



IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que admitida con fue la relación laboral existente entre las partes, corresponde a la empresa demandada demostrar que efectivamente nada adeuda al demandante JOSE ALBERTO PALACIOS, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, en este caso se ha invertido la carga de la prueba, por lo que está en la obligación la accionada demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda.

En el mismo sentido, según como sea contestada la demanda será determinada la carga de la prueba en estos tipos de juicios, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, ello en virtud de la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.
El artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo establece:
…” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La regla general sobre carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contraprestación de uno y otro litigante, entendiéndose por esta ultima la excepción en sentido propio, esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.

En ese sentido, entra este Juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió como documentales:
• Marcado con la letra “A”, nueves recibos privados los cuales les fueron opuestos al demandado expedidos por una empresa denominada INVERSIONES Z. Este juzgador observa que si bien es cierto que no fueron impugnados por la parte actora dicho recibo, no es menos cierto que tampoco fueron ratificados por el tercero ajeno a este proceso, Razón por la cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código Civil Venezolano hoy en día artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B” tres (03) planillas emanadas de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que las mismas no conduce a nada. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C” una comunicación firmada por el trabajador en la cual indicaba que había participado en una fiesta con un grupo de personas “en la emisora” y que uno de sus compañeros había utilizado palabras obscenas. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma no es un punto controvertido en el juicio ya que la terminación de la relación de trabajo terminó por un retiro voluntario. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la prueba de informe solicitada al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido en el juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ, GERALGEL DE LOS ANGELES AVILE CALZADILLA, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos; el cual no es apreciado por los mismos argumentos expuestos en el numeral “1” del análisis efectuado a las pruebas de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió la testimonial del ciudadano: JESUS ALCIDES GARCIA, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de inspección. Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Juzgado aquo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia imperante en esta materia laboral, en virtud que con las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar ninguna de las pretensiones esgrimidas por el accionante en su escrito de demanda, es decir, no lograr demostrar que el actor hubiese comenzado a prestar servicios en fecha 11-08-2000 y culminó en fecha 12 de Agosto del 2001, es decir laboró exactamente un (01) año y un (01) día así como el salario devengado por el actor al momento del retiro voluntario, es decir la cantidad de trece mil quinientos (13.500) bolívares diarios entre otros hechos, razón por la cual y en aplicación de la jurisprudencia transcrita en este fallo, se tienen por admitidos todos los argumentos expuestos por el reclamante en el referido escrito libelar, muy especialmente, la fecha de inicio, culminación del vínculo laboral y el salario esbozados por el actor. Así se establece.

Partiendo de lo anterior, debe este sentenciador revisar la procedencia legal de los conceptos demandados por el demandante, pues, aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, tal circunstancia no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes.

Reclama la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 607.500) por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario, a razón de Bs.13.500 diarios, suma ésta que se ajusta a lo prescrito en la citada norma y por lo tanto se declara procedente. Así se establece

Demanda asimismo, que le sea cancelada la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.202.500), por concepto de 15 días de vacaciones vencidas, a razón de Bs.13.500 diarios, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto se declara procedente. Así se establece.
De Demanda asimismo, que le sea cancelada la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 94.500), por concepto de 7 días de bono vacacional, a razón de Bs.13.500 diarios, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto se declara procedente. Así se establece.

Solicita de igual modo, el pago de la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUIENTOS BOLIVARES (BS.202.500), por concepto de 15 días de utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto se declara procedente. Así se establece.

Todos estos conceptos arrojan la cantidad total de Bs. UN MILLON CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.07.000, 00), a la cual se le deberá descontar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,00) por concepto de preaviso omitido por el trabajador.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto la parte demandada no logró enervar las pretensiones planteadas por el demandante, este sentenciador es del criterio que la sentencia dictada por el A-quo está ajustada a derecho y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada igualmente sin lugar la apelación intentada por la parte demandada recurrente. ASI SE DECLARA.

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO PALACIOS, en contra de la empresa FLASH 93.1 FM. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar al prenombrado ciudadano, la suma total de SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARSE SIN CENTIMOS (Bs.702.000, 00)

Tercero: Se confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2002, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Cuarto: se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo a partir del 02-10-01 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Se condena en costas a la parte recurrente accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2,4, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429, 508 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN


RESOLUCION N° PJ0742006000071