REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2004-000056
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA (anteriormente COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, cuya modificación de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial delDistrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-06-1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: PEDRO LEZAMA, LEONDINA DELLA, ALFREDO RODRIGUEZ, RAIZA VALLEE Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 26.230, 35.497, 24.219, 32.880 y otros.
Parte Demandante: Ciudadano MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.877.720 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRADE M. y SAUL ANDRES ANDRADE M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 3.572, 52.653 y 85.080, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02-09-2003, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 09 de junio de 2006, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral, la cual se celebró a, el 27 de julio de 2006, compareciendo ambas partes.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la Parte Recurrente:
Aduce la representación de la recurrente que el poder conferido por la demandada es un poder amplio, no teniendo conocimiento de la existencia de la presente causa hasta su notificación como defensor judicial, siendo el caso que dirige su apelación a la declaratoria de confesión ficta por parte del Tribunal de la causa, en virtud de que tanto la contestación de la demanda como los actos procesales subsiguientes se hicieron en el lapso legal correspondiente.
De la Parte Demandante:
Por su parte el representante de la parte demandante alegó que el a quo declaró la confesión ficta en base a la notificación presunta, criterio jurisprudencial este imperante para el momento en que fue dictada la decisión del a quo.
De la Sentencia Recurrida
Luego de la síntesis de la controversia, la sentenciadora a quo establece como hecho controvertido principalmente la aplicabilidad del criterio establecido por la Sala de Casación Social el 12-06-2001 relativo a la notificación presunta, toda vez que la abogada hoy apelante, estaba constituida como apoderada de la demandada para el momento en que fué designada como defensor judicial en la presente causa, razón por la cual, a decir del Juzgado de la causa, resulta totalmente extemporánea tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del demandante:
• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
• Testimoniales de los ciudadanos RAMON MORILLO, ALEXANDER RIVERO, ANGEL RODRIGUEZ, JOSE RIVERO, RAFAEL GUILLEN, JORGE LUIS AFANADOR, RICHAR MORIN, DANIEL FLORES, MIGUEL TROTTA, JOSE ANTONIO FARRERAS, WILMER PIÑATE, ADOLFO MATA, RICARDO BERMUDEZ, CESAR DIAZ, JULIO QUINTANA y CARLOS TILAC, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano MIGUEL TROTTA, cuyo testimonio a criterio de este Juzgado Superior no ofrece ninguna certedad, razón por la cual no se le concede valor probatorio y así se declara.
De las Pruebas de la demandada:
• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
• Comunicaciones emitidas por la empresa de fechas 20-01-1997, 01-07-1997, 01-12-1997, 01-07-1998, 28-05-1999 y 30-06-2000, mediante las cuales se le participa al reclamante los distintos incrementos salariales, documentos estos que no fueron desconocidos por el demandante, en virtud de lo cual se les concede pleno valor probatorio.
- Hoja de liquidación de vacaciones firmada en señal de recibo por el trabajador, la cual no fué desconocida, razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se declara. Igual consideración merecen a este sentenciador el recibo de pago parcial por concepto de indemnización del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la hoja de liquidación por terminación de contrato de trabajo.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
La presente causa en la cual el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta y derivado de ello condenó totalmente al declarar con lugar la demanda a la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ordenándole cancelar la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 96.477.584,27), correspondiente a los conceptos de 13.338 horas extras a razón de Bs. 83.362.566,69, mas 5.928 horas nocturnas con un monto de Bs. 11.115.017,78, 40 días feriados lo cual suma el monto de Bs. 1.999.999,80, todo ello con fundamento a la aplicación jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2001, bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual en síntesis resume que en aquellos casos en que se hubiese designado un defensor judicial en un proceso a la demandada y este defensor judicial con antelación a su nombramiento ostentare un poder judicial de quien ha sido investido como defensor de derecho de ella, el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda comenzaba a correr a partir del día en que este defensor judicial que había nombrado el Tribunal fuera notificado de la decisión de su designación, conforme a esta jurisprudencia vigente desde el momento en que se dictó la misma, el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL BUENO.
Contra esta sentencia condenatoria se alzó la apelante y presentó formal recurso de apelación para ante este Juzgado Superior del Trabajo y presente en la Sala de Audiencias el día 27 de julio de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, la recurrente en apelación nos expresó lo siguiente: “que la apelación se fundamenta en la notificación presunta asumida como basamento por el a quo para dictar la sentencia recurrida, que fué nombrada defensor judicial de la demandada, que los Tribunales son autónomos para designar a los defensores judiciales, que el poder que le fuera conferido por la demandada es un poder amplio, que no tenía conocimiento de la existencia de la causa hasta su notificación, que el a quo se fundamentó en sentencia de la Sala de Casación Social del 12-01-2001, que la contestación de la demanda y demás actos procesales se realizaron dentro de los lapsos correspondientes”. Seguidamente, este Superior despacho, conforme al derecho de contradicción antitético escuchó la ponencia del contra-recurrente y a manera de contra tesis ponencial nos expresó también lo siguiente: “Que ciertamente se decretó la confesión ficta en base a la notificación presunta, que para el momento de la decisión ese era el criterio de la Sala, que la revocatoria de la decisión dictada por el a quo representaría la retroactividad del criterio jurisprudencial, que con ello se violaría el principio de confianza legítima”.
Planteadas así las cosas, es criterio de quien decide que el temae decidendum en la presente causa estriba en la aplicación o no de la sentencia condenatoria dictada por el a quo con fundamento en la sentencia del 12-06-2001 dictada por la Sala de Casación Social, en la oportunidad del 03 de agosto de 2006 cuando eran las 11:30 de la mañana, este Juzgado Superior conforme a la reserva legal de diferimiento realizado en la audiencia anterior, publicó el dispositivo del fallo y en tal oportunidad este Juzgado Superior expresó que el a quo no había hecho otra cosa cuando dictó su sentencia condenatoria sino que darle aplicación a un caso que tenía similitud con lo resuelto en la sentencia dictada por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el 12-06-2001, quien haciendo interpretación de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil había fijado el criterio del defensor judicial, lo cual resulta completamente lógico y con base a la interpretación jurídica realizada de haberse operado la confesión ficta en la presente causa contra la demandada, pero que sin embargo, conforme a lo señalado puntualmente por el representante legal del demandante de que el a quo no hizo otra cosa que aplicar el criterio vigente de la Sala de Casación Social, sin embargo, expresó que de revocarse la sentencia dictada por el a quo con base a la no vigencia de la jurisprudencia para aquel entonces existente, representaría actualmente una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial y que de aplicarlo se violaría el principio de la confianza legítima que también garantiza nuestro texto constitucional y que la administración de justicia está obligada a cumplir, este Juzgado Superior del Trabajo en el presente fallo admite que realmente se produjo una confesión ficta, con fundamento en la aplicación jurisprudencial vigente para aquel entonces y lo cual motivó su decisión por parte del a quo al declarar con lugar la demanda y así expresamente se declara.
Sin embargo, este Juzgado Superior que admite la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conforme a la aplicación jurisprudencial vigente para aquel entonces señala que para declarar la confesión ficta en cualquier proceso esta está regulada por tres elementos que deben cumplirse y los cuales son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad que indica la ley. En el caso de autos se constata que tal como se ha expresado conforme a la aplicación de la jurisprudencia del 12-06-2001, el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta derivado de que a la defensora judicial, Dra. RAIZA VALLEE, con fecha 06-11-2001, la demandada le había otorgado un poder general en unión de un grupo de abogados mayor a los cuarenta profesionales del derecho para que la representaran judicialmente y que ella fue notificada que había sido designada defensor judicial de la demandada el 29-01-2002, constando en autos que el 31-02-2002 dicha abogada aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley y con fecha 03-04-2002 dio contestación a la demanda y el 18-03-2002, comenzó a transcurrir el lapso de pruebas, es decir, que conforme a la jurisprudencia para aquel entonces vigente la Dra. RAIZA VALLEE debió haber contestado la demanda el 01-02-2002, no haciéndolo así sino que la contestación de la misma la presentó el 03-04-2002, plateadas así las cosas, sin lugar a dudas que la contestación de la demanda fue presentada “fori tempore”, lo que fundamenta el primer elemento de los requisitos que debe cumplir la declaratoria de confesión ficta en la presente causa y que valida la confesión ficta declarada por el a quo y así se declara.
2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente caso, ocurre que la petición del demandante se circunscribe a demandar el cobro de horas extras, horas nocturnas, días feriados e indexación judicial e intereses moratorios, sin embargo, andando el tiempo y consecuencialmente a los cambios jurisprudenciales que se van produciendo derivado de las interpretaciones que de las nuevas realidades sociales que surgen en el campo social venezolano y conforme a su función uniformadora y de interpretación de las normas jurídicas tiene encomendada la Sala de Casación Social, la cual en su repertorio jurisprudencial sirve a manera de acervo documental de estudio y orientación para los Tribunales Laborales del país, nuestra Sala de Casación Social ha venido sosteniendo una uniforme jurisprudencia sobre el caso de los reclamos de horas extras y días feriados, como es el caso que ocupa el decisorio en esta oportunidad por parte de este Sentenciador, cuando ha señalado que en el caso de reclamo por parte de laborantes de horas extras y días feriados, la carga de la prueba corresponde a quienes las reclaman, ello en virtud de que se trata de cobro de acreencias distintas o mayores que las legales, convencionales o especiales, la misma Sala en otra extensión de la interpretación del punto in comento ha expresado que la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y es más avanzando en el apuntalamiento del desarrollo de esta tesis ha expresado que no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple, ello con fundamento de que si ha puesto en carga del actor el reclamo de acreencias distintas o mayores a las establecidas en las leyes laborales y en las convenciones colectivas de trabajo, pues es a los trabajadores a quienes corresponde probar estos hechos de la realidad social laboral que ellos mismos son actores de su ejecución reclamatoria. En el caso de MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA, actor reclamante de autos, le correspondía a él demostrar su trabajo en exceso que reclamó y que corre en los folios de 2 al 5, ambos inclusive en el tiempo que él ha señalado en su escrito libelar reclamatorio. La Sala de Casación Social en la sentencia N° 797 del 16-12-2003, expediente N° 02-624 del juicio que sigiuó TERESA DE JESUS GARCIA VIUDA DE AVENDAÑO y otros contra TELEPASTIS, C.A, la Sala sentó el criterio vigente relativo al cobro de horas extras y domingos trabajados y allí ha señalado que corresponde al trabajador la carga de la prueba. Este criterio de colocar la carga de la prueba en hombro de los trabajadores, cuando demandan reclamos de horas extras y domingo ha sido expresado también por nuestro Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar y así también por el Juzgado Superior Primero del Area Metropolitana de Caracas, bajo ponencia de la Dra. INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, en el expediente AP21-R-2004-000908 de fecha 24 de enero de 2005, también se ha orientado por la jurisprudencia de nuestra Sala sobre este punto de cobro de horas extras y días feriados cuando también ha señalado que el demandado no tiene la carga de la prueba de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hechos excepcionales de la relación laboral y en este supuesto la carga probatoria recae en la parte actora. Como se observa la tendencia dominante es la de establecer una interpretación que colinde con la realidad del hecho social trabajo, pues no alejados nos encontramos quienes ejercemos la función jurisdiccional laboral recibir con pedimentos astronómicos derivados de una excesiva carga extra horaria, diurna y nocturna y domingos trabajados que muchas veces su planteamiento colinda con la negación existencial de la vida humana y tales circunstancias, necesariamente deben corregirse jurisprudencialmente para adecentar el campo reclamatorio de horas extras y domingos, es saludable establecer a través de la vía jurisprudencial el criterio jurídico de determinadas condiciones que sincerisen tales pretensiones y así expresamente se declara.
En el caso de autos, aún cuando el demandante presentó los testigos RAMON ANTONIO MORILLO, ALEXANDER RIVERO, ANGEL AFANADOR, RICHARD MOURIN, DANIEL FLORES, MIGUEL TROTTA, JOSE ANTONIO FARRERA, WILMER PIÑATE, ADOLFO MATA, RICARDO BERMUDEZ, CESAR DIAZ, JULIO QUINTANA y CARLOS TIRADO, de todo este conjunto de testimoniales solamente presentó al testigo MIGUEL TROTTA FIGARELLA, de cuya declaración testimonial a la pregunta de que a que hora llegaba al trabajo el demandante, contestó que él no tenía conocimiento, es decir, que en el conjunto de preguntas realizadas por el promovente, ninguna apuntaló a demostrar la carga horaria y dominical reclamada, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior tener que declarar que éste segundo elemento no se encuentra acreditado en autos para declarar la confesión ficta producida el 02 de septiembre de 2003 por el Juzgado de la causa y así expresamente se declara.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca. En el caso de autos existen un conjunto de documentos que fueron presentadas por la demandada y que al no haber sido desconocidos por el actor, los mismos conservan todo su valor, relativos a los aumentos de salario y la liquidación de las prestaciones sociales realizada y así expresamente se declara.
Finalmente, este Juzgado superior del Trabajo es del criterio de que en autos no se encuentra probado el reclamo de las horas extras, bono nocturno y días feriados, consecuencialmente derivado de ello, en virtud de no haberse probado en autos a través de los medios de pruebas aportados por el reclamante, necesariamente debe mas adelante este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la declaratoria con lugar dictada por el a quo y así expresamente se declara.
DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02-09-2003.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS, HORAS NOCTURNAS Y DIAS FERIADOS TRABAJADOS, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-R-2004-000056
RESOLUCION N° PJ0742006000082
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