REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FC02-R-2003-000015
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONI CABELUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° 42-A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: TOMAS GRACIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.048 y de este domicilio.
Parte Demandante: Ciudadanos CARLOS JOSE MORA y JORGE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 8.887.481 y 5.074.606, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.189 y de este domicilio.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-01-2003, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, verificándose la última de ellas en fecha 26-06-2006. En virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
De la Parte Demandante:
• Que el patrono despidió a los trabajadores injustificadamente, cancelándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y a un contrato individual de trabajo no aceptado ni firmado por los reclamantes.
• Que los reclamantes se encuentran amparados por el Contrato Colectivo.
• Que el trabajador CARLOS JOSE MORA ingresó a la empresa el día 24-04-1990, desempeñándose como vigilante hasta el día 22-01-1995.
• Que en esa misma fecha pasó a desempeñarse como Supervisor de Almacén, durante 4 años y 8 meses.
• Que durante todo ese tiempo gozó de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
• Que le correspondía un salario integral diario de Bs. 10.557,57, conformado por Bs. 6.579,93 de salario básico, más Bs. 769,75 por concepto de suministro de transporte y tiempo de viaje, mas Bs. 659,79 por aporte de caja de ahorro, Bs. 20 por plan de subsidio de vivienda, Bs. 235 por concepto de suministro de comida, Bs. 1660,70 por utilidades convencionales, Bs. 608,79 por concepto de vacaciones y Bs. 23,61 por bono vacacional.
• Que reclama el pago de Bs. 1.616.502,65 por concepto de lo establecido en la cláusula N° 08. Estabilidad, Bs. 87.914,oo por concepto de caja de ahorro, Bs. 57.513, 40 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 246.486,00 por concepto de indemnización de antigüedad, Bs. 177.983,29 por concepto de diferencias de utilidades convencionales, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, Bs. 517.320,93 por pago adicional de antigüedad, Bs. 137.156,32 por beneficio vacacional fraccionado, Bs. 549.124,95 por diferencia de indemnización de antigüedad en base al artículo 666 de le Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 276.433,51 por concepto de diferencia de bono de transferencia, Bs. 104.629,91por concepto de diferencia de indemnización por preaviso y Bs. 112.722,50 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 1995 y 1996.
• Que el ciudadano JORGE AREVALO ingresó el 27-11-1984, desempeñándose como supervisor de compras e importación hasta el 01-12-1997, oportunidad en la cual fué despedido injustificadamente.
• Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario normal de Bs. 12.671,73 diarios, conformado por un salario básico de Bs. 7.810,85, mas Bs. 27,78 por concepto de bono vacacional, mas Bs. 629,21 por concepto de vacaciones, más Bs. 20,00 por concepto de subsidio de vivienda, Bs. 235,00 por concepto de comida, Bs. 911,20 por concepto de tiempo de viaje, mas Bs. 781,08 por concepto de caja de ahorro y Bs. 2.256,61 por concepto de utilidades convencionales.
• Que existe una diferencia con relación al salario normal calculado por el patrono de Bs. 355.380,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 175.245,30 por indemnización de preaviso, Bs. 3.566.576,65 por lo correspondiente a la cláusula N° 08. Estabilidad, Bs. 622.750,80 por concepto de pago adicional por antigüedad, Bs. 261.932,11 por concepto de caja de ahorros, Bs. 766.506,46, por concepto de suministro de transporte y pago de tiempo de viaje correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997.
• Que el patrono adeuda al trabajador el total de Bs. 8.932.347,90, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
De la Parte Demandada:
• Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expresados por los co- demandantes.
• Que los reclamantes en la descriptiva de cargos no están incluidos en el tabulador respectivo, es decir que eran personal administrativo o de confianza.
• Que no están amparados por la convención colectiva, toda vez que la naturaleza de las labores que realizaban no se corresponden con los descritos en los tabuladores “A” y “B”.
• Negó, rechazó y contradijo que los conceptos de suministro de transporte, tiempo de viaje, caja de ahorros, suministro de comida, plan y subsidio de vivienda tengan carácter salarial, toda vez que de conformidad con las cláusulas 47, 29, 40 y 39 de la Convención Colectiva los mismos son descritos como de carácter no salarial.
• Que el ciudadano CARLOS MORA no pudo haber disfrutado de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva durante el período comprendido entre los años 1990 y 1995, en virtud de que la misma data del año 1994.
• Negó, rechazó y contradijo que adeudara a los reclamantes lo correspondiente a la cláusula N° 08 de la Convención Colectiva, de estabilidad laboral, por cuanto les fué cancelado el 35% de su antigüedad de conformidad con la estipulación contractual individual, por ambos ser personal de confianza.
• Negó, rechazó y contradijo que adeudara al ciudadano JORGE AREVALO el monto reclamado por concepto de suministro de transporte y pago de tiempo de viaje, por cuanto el trabajador no hacía uso de las unidades de transporte en virtud de tener medios propios de transporte y por ser personal de confianza a quien no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.
• Que su defendida canceló todos los conceptos adeudados al término de la relación de trabajo.
• Que el ciudadano JORGE AREVALO para el 31-12-1996 devengaba un salario normal de Bs. 4.458,73, para el 19-06-1997 Bs. 7.357,40 y para la fecha del despido devengada la cantidad de Bs. 10.302,53.
• Impugnó el ejemplar de la Convención colectiva de trabajo anexo al libelo de demanda en virtud de tratarse de un ejemplar tipografiado y no de las actas de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del demandante:
• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores, la
cual demuestra los beneficios otorgados con ese instrumento.
• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
• Carta de despido del ciudadano CARLOS MORA, de fecha 18-11-1997, la cual no fue
desconocida por la accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud
que la misma emana de la parte accionada. Igual consideración merecen a esta Alzada
las constancias de trabajo de los reclamantes, así como hoja de liquidación final de
contrato de trabajo y liquidaciones de vacaciones del ciudadano CARLOS MORA
• Recibos de pagos, los cuales demuestran la existencia de la relación de trabajo y al no
haber sido desconocidos por la demandada, se les concede pleno valor probatorio.
• Prueba de exhibición de documentos sobre la cual nada tiene que valorar este Sentenciador, en virtud de que la misma nunca se evacuó.
• Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas en razón de lo cual nada tiene que valorar quien decide.
De las Pruebas de la demandada:
• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
• Inspección Judicial, la cual tiene carácter de documento público por lo que se le concede pleno valor probatorio y así se declara.
• Prueba de Informes la cual no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que valorar este Sentenciador.
• Comunicaciones emitidas por la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Acta de renuncia al Sindicato SECAB, Acta de Convenio.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de la síntesis de la controversia, la sentenciadora a quo establece como hecho controvertido principalmente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia la procedencia del pago diferencial alegado por los actores, asimismo se establece como punto controvertido el carácter salarial o no de los conceptos de suministro de transporte y tiempo de viaje, caja de ahorros, suministro de comida, plan y subsidio de vivienda y consecuencial incidencia en el salario normal e integral de los co-demandantes y en el cálculo de sus respectivas prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Trabajo ha revisado la decisión dictada por el a quo el 07-01-2003 y mediante la cual en su parte dispositiva, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda que intentaron los ciudadanos CARLOS JOSE MORA y JORGE AREVALO, contra esta decisión relativa en primer lugar a la aplicación de la Contratación Colectiva invocada por los actores, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Cabelum (SINTRACABEL) y la empresa demandada, la cual corre de autos de los folios 203 al 255, ambos inclusive, y está referida a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 01 de julio de 1994 y amparados por las disposiciones generales contenidas en la referida convención colectiva de trabajo de manera muy especial a la “Cláusula N° 02, TRABAJADORES AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN: Quedan amparados por esta Convención Colectiva, todos los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa, en sus instalaciones de Ciudad Bolívar y oficinas de Caracas, cuyos cargos estén contemplados en el tabulador de cargos, clasificaciones y definiciones de cargos”, es decir, que en primer lugar como colofón de fondo para la aplicación de muchos de los conceptos demandados por los actores, se hace necesario precisar que existe un diferendo conceptual sobre puntos de derecho relativos a si los trabajadores y sus reclamos son beneficiarios o no de la referida contratación colectiva, suscrita por SINTRACABEL y que los trabajadores CARLOS MORA y JORGE AREVALO pretenden su aplicación para hacer extensiva la aplicación expansiva que brindan los contratos colectivos, máxime cuando los reclamantes han solicitado la aplicación de los artículos 398, 507, 508, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en correspondencia con la oposición contradictoria de la demandada cuando ha expresado que los mismos no son sujetos beneficiarios de la contratación colectiva, bajo el argumento de que los cargos por ellos desempeñados no figuran en el baremos del tabulador de cargos que se insertó en la referida Convención Colectiva y que se describe como la descripción de cargos de la Convención Colectiva del año 1994, relativa a la naturaleza y responsabilidad de los cargos que se describen en el referido tabulador y que corre de los folios 229 al 255, ambos inclusive, pues conforme a lo establecido en el artículo 398 de la ya referida Ley Orgánica del Trabajo que las convenciones colectivas prevalecerán sobre toda otra norma contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en la organización que la celebra, consta igualmente de autos el carácter gremialista de los reclamantes cuando aparecen suscribiendo otra Convención Colectiva en un proyecto convencional, si bien es cierto que no se trata del regentado por SINTRACABEL donde estos representan al sindicado SECAB y donde también dentro de las formas organizativas de los empleados de CABELUM aparecían estos con carácter relevante en la búsqueda de la negociación de un contrato colectivo y aunque igualmente consta que ellos renunciaron a esta organización sindical conocida como SECAB, de autos no aparece que tampoco la empresa demandada hubiese impugnado, rechazado o enervado tal condición con la cual figuran los reclamantes como secretario general y secretario de organización, respectivamente, tales características de los reclamantes y quienes desempeñaban cargos de obreros de los trabajos de almacén y compra respectivamente y aunque posteriormente los mismos fueron elevados a los cargos de supervisor de almacén y supervisor de compras e importación, tal situación de ninguna manera los exime de ser usufructuarios de la cobertura convencional del contrato colectivo firmado, máxime cuando los proventos económicos les benefician en toda su extensión, al no ser atacados los mismos, sin lugar a dudas que conforme a lo establecido en los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo les resultan aplicables en virtud de la vigencia y el ámbito de aplicación de la convención celebrada y así expresamente se declara. Esta circunstancia antes expresada tiene perfecta consonancia con lo establecido sobre el ámbito personal de la Convención previsto en los artículos 174 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, la cual en el presente caso le da aplicación este Sentenciador conforme al principio latino del in dubio pro operario, pues si bien es verdad que los cargos por ellos ostentados finalmente en la relación laboral no aparecen descritos conforme a la naturaleza, carga y funciones, tampoco aparece la exclusión de los cargos desempeñados por estos y consecuencialmente este Juzgado Superior del Trabajo considera que a los mismos les es aplicable el contrato colectivo del trabajo y así expresamente se declara.
Establecer la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo, tiene relevancia principal en el análisis del conjunto de peticiones demandatorias reclamadas por los actores relativos al suministro de transporte y tiempo de viaje, caja de ahorros, suministro de comidas y plan y subsidio de vivienda derivado de la Convención Colectiva, el a quo luego de haber analizado los criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación de los mismos a la integridad salarial en reclamo declaró con lugar los mismos y que este Juzgado Superior del Trabajo, en primer lugar, conforme al régimen legal aplicable establecido por el constitucionalismo social venezolano en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizándolo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a que se entiende por salario como remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, este Juzgado Superior debe esbozar el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en el caso FEVE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL, C.A, SACA, sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 en el expediente N° 02-50062, la Sala ha señalado que en la interpretación del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene carácter salarial, tal fundamentación tiene sólido basamento, pues no es lo mismo como en el caso de la cesta ticket donde se trata de un subsidio otorgado por el patrono en beneficio de los trabajadores y donde expresamente el legislador de 1990 excluyó dicho subsidio del salario y de allí que no se admita que estos subsidios de tickets, vales o cupones tengan carácter salarial, pero no así el relativo a los aportes del patrono al plan de ahorro. Igual consideración le merecen a este Sentenciador los reclamos por concepto de caja de ahorro, suministro de comida y de transporte y tiempo de viaje, pues tal como lo estableció este sentenciador en la parte primera de la motivación al haber admitido la aplicación extensiva de las cláusulas del contrato colectivo celebrado entre SINTRACABEL y la empresa CABELUM, C.A y de manera muy particular las cláusulas 29, 39, 40 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CABELUM, C.A y SINTRA CABEL el 01 de julio de 1994, sin lugar a dudas que los reclamantes tienen derecho a que los conceptos demandados les sean cancelados pues de los medios de pruebas presentados por la empresa cuando realizó la inspección judicial, de la misma y aunque se constató la existencia de los servicios de comida por parte de una empresa privada, no menos cierto es que en la misma no se demuestra desde que fecha esta empresa privada fue contratada por CABELUM para prestar el servicio de comida a sus trabajadores, forzoso es para este Sentenciador, tener que desestimar este medio de prueba por no ofrecer ningún elemento cierto de convicción conforme a lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.
En lo que respecta al concepto de suministro de transporte y tiempo de viaje, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse que corresponde a la retribución de su trabajo ordinario y por lo tanto el mismo forma parte del salario y así expresamente se declara.
Siendo así, es ineludible para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, tener que ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, bajo las consideraciones que anteceden en esta motivación y consecuencialmente tener que declarar sin lugar la apelación intentada y declarar mas adelante con lugar la demanda interpuesta por los trabajadores accionantes.
DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-01-2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 298, 507, 508, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: Fc02-R-2003-000015
RESOLUCION N° PJ0742006000083
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