REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005460
ASUNTO : FP01-P-2005-005460

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Alexander José Jimenez Jimenez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Marcos Flores
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER CHIVICO, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 16.789.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle principal del sector Agua Salada, casa S/N°, de color blanco cerca de la capilla de Ciudad Bolívar.
DEFENSOR: Siulma Aracelys Mendoza Bastardo
SECRETARIA DE SALA: Berenice Maldonado
VICTIMA: ALEXANDER JULIAN NIEVES ROMERO

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha 09 de Agosto de 2006 el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Marcos Flores; formalizó la acusación en contra el acusado: EDGAR ALEXANDER CHIVICO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JULIAN NIEVES ROMERO, por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Haciendo una narración en forma sucinta de los hechos los cuales narro de la siguiente forma: “El pasado 22 de Diciembre del año 2005, el ciudadano Alexander Julián Nieves Romero, se encontraba realizando sus labores diarias como un vehículo, marca ford, modelo del Rey, Color Plata, Placas FBM-329, y siendo las 10:40 horas de la noche, cuando se desplazaba por la avenida Republica cerca de Autos Germania, fue abordado por un ciudadano, quien le solicitó sus servicios para que lo llevara al sector los Proceres, específicamente a la Avenida Bolívar de ese sector, y cuando iban por la altura de la cauchera, cruce con los Proceres, éste sujeto saco a relucir un arma de juguete, de las denominadas FACSÍMILES, con la cual procedió a someter a su víctima, obligándolo a entregarle la cantidad de cincuenta mil (50.000°° Bs.) en efectivo y que era producto de su trabajo diario, así como también lo despojo de su cartera con todos sus documentos personales, con el arma de juguete lo amenazo de muerte, lo obligo a que detuviera el vehículo, bajara la cabeza, para luego darse a la fuga. El ciudadano Alexander Nieves, dio aviso, a los pocos minutos de lo sucedido, a una comisión policial que pasaba por el sector, indicándoles lo que había acontecido, señalándoles el lugar donde se había quedado el sujeto, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar indicado y observaron que un sujeto al observar la comisión policial emprendió veloz carrera y la víctima, inmediatamente le dijo a los funcionarios que ese era el sujeto que momentos antes lo había robado, por lo que se dio inicio a una pequeña persecución, siendo aprehendido el sujeto en cuestión quien quedó identificado como EDGAR ALEXANDER CHIVICO, y adyacente al lugar donde este fue detenido se pudo encontrar el arma de juguete tipo facsímile así como la cartera de la víctima en el presente caso, quien en presencia de los funcionarios identifico los objeto incautados. Ofrece medios de pruebas a los fines de su judicialización y precalifica la conducta desplegada por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIVICO le imputa el delito de ROBO GENERICO; finalmente pide el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Seguidamente la defensa interviene a los fines de exponer sus alegatos y expuso: “Me corresponde la defensa técnica del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHIVICO a quien el Ministerio Público presenta acusación por el delito de ROBO GENERICO, quien rechazó lo señalado por el Ministerio Público y en el transcurso del debate demostrar la inocencia de su defendido.

Se le concedió el Derecho a palabra al acusado EDGAR ALEXANDER CHIVICO quien una vez impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° manifestó su voluntad de declarar.

Una vez aperturada la causa a prueba las partes convinieron en dar por judicializada las experticias técnicas al lugar del suceso Referentes a Inspección Técnica Ocular N° 3751 suscrita por los Funcionarios Jesús Ballesteros y César Liccioni.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la comisión del delito de ROBO GENERICO por el cual acusó el Ministerio Público y en consecuencia la culpabilidad del acusado. Este Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, y en consecuencia no puede haber autoría o participación del acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio elementos probatorios que dieran soporte para demostrar el hecho delictivo objeto de la acusación.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el Debate Oral y Público no se Judicializaron medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto el proceso penal se fundamenta en el contradictorio, no habiendo comparecido la victima ciudadano ALEXANDER JULIAN NIEVES ROMERO, el testimonio del Funcionario aprehensor ENDER TORREALBA, no resulta suficiente para demostrar el hecho ya que su dicho requiere del apoyo del dicho de la víctima único testigo presencial del hecho y este no acudió. No pudo demostrarse la comisión del hecho punible por el cual fue acusado al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIVICO es por ello que la Fiscalia del Ministerio Público ante la Ausencia de pruebas contundentes sobre tal responsabilidad, solicitó la Absolución del acusado. El sistema Penal Acusatorio, basado en el contradictorio se apoya en el régimen probatorio. El principio de inmediación en el Juicio Oral y público es fundamental para que el Juez tome su decisión. Como pudimos evidenciar en este caso no comparecieron los elementos de prueba fundamentales y necesarios para establecer responsabilidad Penal del Acusado, prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor del acusado EDGAR ALEXANDER CHIVICO tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 108 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente fallo deviene Absolutorio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIVICO, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 16.789.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle principal del sector Agua Salada, casa S/N°, de color blanco cerca de la capilla de Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acordándose en consecuencia su libertad plena desde esta Sala de Audiencias, quedando sin efecto la Medida Sustitutiva de Libertad que había sido impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25/01/2006 y el cese de todas las medidas Cautelares. Y por último se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fé en su solicitud de Sentencia Absolutoria. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
La Secretaria de Sala

Abog. Berenice Maldonado
AJJJ/marcos