REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001053
ASUNTO : FP01-P-2006-001053
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Rosa Prieto, en contra del ciudadano FRANCISCO VALENZUELA, portador de la cédula de identidad Nº 10.061.185; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el (los) artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima MARIA EUGENIA OLIVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.263.058, y el Orden Público. En virtud de que en el día 26/11/2005, cuando se comete un delito en contra de la adolescente MARIA EUGENIA OLIVO PEÑA de 14 años de edad, el Ministerio Público tuvo conocimiento que antes de esa fecha y desde el mes de agosto de ese mismo año el acusado FRANCISCO VALENZUELA, mantenía una relación de noviazgo con la victima y después de cuatro meses de relación es cuando deciden de mutuo acuerdo mantener relaciones sexuales en el Hotel Imperial de esta ciudad ingresando al mismo a las 7:00 horas de la mañana del día 26/11/2005, enterándose después los familiares de la victima quienes dan parte a las autoridades. Al tener conocimiento la Fiscalía dictó orden de inicio de la Investigación dando origen a la acusación que en este acto se ratifica Ofreció los elementos de convicción que motivan la imputación y que se encuentran insertos en su escrito acusatorio cursante a los folios 15 al 20 de la presente causa. Así mismo la Fiscalía tuvo conocimiento que el imputado mantuvo relaciones con la victima bajo la promesa de que le iba a comprar vivienda y que le regalaría objetos como un teléfono celular con cámara y por el dicho de la victima en el acta de entrevista realizada a la misma en donde manifestó que son novios desde hace cuatro meses antes de que se produjeran los hechos y que los mismos se produjeron en el hotel imperial ubicado en la Urbanización los Coquitos. De los resultados del examen medico forense realizado a la victima se evidencia que efectivamente se produjo una desfloración antigua y así mismo de la partida de nacimiento que cursa en la presente causa se evidencia de que efectivamente la Adolescente Maria Eugenia Olivo tiene 14 años de edad. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: En denuncia que cursa al folio 4, hecha por el padre de la menor Maria Eugenia Olivo Peña. Esta denuncia guarda relación con lo declarado por la menor al folio 5, oportunidad en la que manifestó que el imputado le había dicho que era casado y que mantuvo relaciones por voluntad propia y se relaciona el examen medico forense de fecha 09/01/2006 suscrito por la Dra. DARLENIS LOPEZ y acta de nacimiento que cursa al folio 6. También se tiene a la vista la declaración de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE PEÑA madre de la victima que cursa al folio 7 y la inspección técnica que cursa al folio 10 suscrita por los funcionarios RENZO QUILLELI y TONY ESPAÑA. A todo esto se le adminicula la declaración del imputado cursante al folio 13 de fecha 16/03/2006.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. JOSE FELIX PINEDA y el imputado FRANCISCO VALENZUELA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así la solicitud de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación para posteriormente solicitar el procedimiento previsto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado FRANCISCO VALENZUELA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en consecuencia: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 en relación con lo hechos ocurrido 26/11/2005 en el del Motel Imperial ubicado en la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, en la mañana del 26/11/2005 basándose en denuncia formulada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL OLIVO ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Manifestó la Fiscalía que el ciudadano FRANCISCO VALENZUELA asumiendo una actitud engañosa convenció a la menor MARIA EUGENIA OLIVO PEÑA para que esta mantuviera relaciones sexuales con su persona. Solicitó el Ministerio Público el juicio oral y privado en contra del ciudadano FRANCISCO VALENZUELA y la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de sus medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes a objeto de la celebración del Juicio Oral y Privado. La víctima indirecta planteó en la audiencia los intentos de la esposa del imputado para torcer el rumbo de la investigación y que se negó categóricamente los ofrecimientos que le hicieron decidiendo confiar el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales. El imputado manifestó su disposición de admitir losa hechos y el abogado defensor solicitó que luego del pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la acusación se le conceda la palabra a su defendido y a su persona para asumir la conducta procesal procedente. Tercero: El tribunal observa q la acusación de la Fiscal del Ministerio Publico tiene sustento suficiente para enviar a juicio oral y privado al imputado. Estos elementos están conformados por la denuncia que cursa al folio 4, hecha por el padre de la menor Maria Eugenia Olivo Peña. Esta denuncia guarda relación con lo declarado por la menor al folio 5, oportunidad en la que manifestó que el imputado le había dicho que era casado y que mantuvo relaciones por voluntad propia y se relaciona el examen medico forense de fecha 09/01/2006 suscrito por la Dra. DARLENIS LOPEZ y acta de nacimiento que cursa al folio 6. También se tiene a la vista la declaración de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE PEÑA madre de la victima que cursa al folio 7 y la inspección técnica que cursa al folio 10 suscrita por los funcionarios RENZO QUILLELI y TONY ESPAÑA. A todo esto se le adminicula la declaración del imputado cursante al folio 13 de fecha 16/03/2006. Este conjunto de elementos de convicción generan el convencimiento de que el delito imputado se cometió y es de acción pública y la acción para perseguirlo no está prescrita y por ello se admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten las prueba Ofrecidas por la Representación Fiscal por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias con excepción de la declaración del ciudadano FRANCISCO VALENZUELA solicitada para ser incorporada para su lectura. No se admite la misma porque no forma parte del elenco descrito en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque en un eventual Juicio Oral y Privado el imputado tendría derecho a ofrecer su versión sin auto incriminarse. En consecuencia el tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes que aparecen en el escrito acusatorio que cursa a los folios 15 al 20 de la presente causa. Admitida la acusación se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y cedo la palabra al mi abogado defensor”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. José Félix Pineda quien expuso: “Una vez admitida la acusación esta defensa siguiendo instrucciones de mi defendido solicita la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos, la aplicación de la pena correspondiente y se sirva imponer a mi defendido de una medida cautelar hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma en que deba cumplir la pena. Es todo”. Cuarto: El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vista la exposición de la defensa en la cual solicita inmediata imposición de la pena, procede de conformidad con el articulo 376 de la norma adjetiva penal y pasa a la imposición inmediata de la pena atendiendo a todas las circunstancias y por ello considera que por buena conducta predelictual y de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se escogerá como base para el cálculo de la pena el limite inferior señalado en la norma invocada por la Fiscalía, esto es seis (6) meses, y por cuanto el autor del delito fue el primero que se involucró en la corrupción de la victima la pena se doblará para llegar a un (01) año y a este monto se le rebajará un tercio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para quedar en una definitiva de penalidad de ocho (08) meses de prisión. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado Francisco Valenzuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.061.185, venezolano de 41 años de edad, de profesión y oficio Conductor, Estado Civil Casado, Residenciado en el Paseo Meneses, Residencias el Marques, casa numero 14 de este ciudad, a sufrir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas por haber cooperado con la finalización del proceso mediante la elección de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos. Y por cuanto el imputado hasta ahora no venía afectado por medida de coerción personal, se le impone al imputado de presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares y cualquier tipo de comunicación con la victima so pena de revocación de la medida y de conformidad 260 el tribunal le prohíbe ausentarse de Ciudad Bolívar sin permiso del juez. Se toman estas medidas mientras el Tribunal de Ejecución decida lo que considere conducente. Se oficiará a la ofician de alguacilazgo notificando de la decisión del tribunal.- Quinta: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
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LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVERGLIS CAMPOS
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