REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003710
ASUNTO : FP01-P-2005-003710
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado JOSE ARQUIMEDES URBINA, titular de la Cédula de Identidad Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekatz, la Defensa Privada Abg. Luisa Yhajaira Maradey, el Imputado de autos José Arquímedes Urbina y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Seekatz, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano José Arquímedes Urbina, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- La base fáctica de la acusación tiene su fundamento en los hechos ocurridos en fecha 11/10/2006 cuando esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES URBINA, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Cedeño de la Policía del Estado Bolívar, en horas del madrugada día 11-10-05, cuando se encontraban en el barrio la Corobita, fueron informados por un ciudadano que no se identificó, que en la calle N° 34, un ciudadano Vestido de soldado se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando la comisión avistarlo intentó darse fuga, siendo aprehendido practicándosele inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de José Reinaldo Rangel Molina, incautándose una caja de fósforo contentiva 14 pitillos, en razón a ello el Ministerio Público, procede presentar a Arquímedes Urbina. Considera esta representación Fiscal que la conducta del ciudadano JOSE ARQUIMEDES URBINA se encuentra subsumida en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo considera que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es suficiente para garantizar resultas proceso. A los fines de la Realización de un Juicio Oral ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio el cual cursa a los folios 42 al 47 de la presente causa por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la admisión en su totalidad de la acusación y de los medios de prueba y se dicte Auto de apertura a Juicio. Es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ARQUIMEDES URBINA el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: “Estoy dispuesto a admitir el hecho imputado por la Fiscalia, una vez que el Tribunal se pronuncie. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la defensa Abg. LUISA YAJAIRA MARADEY quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto el delito por el cual a acusado el Ministerio Publico contempla una pena que no excede de 3 años en su limite máximo y en virtud de la admisión de los hechos manifestada por mi representado solicito en base a su buena conducta predelictual la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponer de conformidad con el articulo 44. Es todo”.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal vista la acusación del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2005 en el Barrio La Corobita de la población de Caicara del Orinoco cuando el imputado ciudadano JOSE ARQUIMEDES URBINA fue sorprendido por una comisión policial portando una caja de fósforos que según la experticia que cursa al folio 41 suscrita por BETSI VERA era cocaína base bazuco, con un peso total de 2 gramos y 770 Miligramos. El sustento de la acusación se deriva de las declaraciones de los funcionarios aprehensores OSWALDO MARAY y CARLOS EDUARDO INFANTE MALPICA, quienes apoyaron su procedimiento en la declaración del testigo JOSE REINALDO RANGEL MOLINA y habiéndose tenido a la vista el Acta de Verificación de sustancia de fecha 12/10/2005 considera el Tribunal y así lo decreta ADMISIBLE LA ACUSACIÓN y viable el proceso. Ypor cuanto el imputado y su defensora han manifestado, al informar el Tribunal las medidas alternativas a la prosecución del proceso la disposición de acogerse a las Suspensión Condicional del Proceso cumpliendo con todos los requisitos el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado y este expuso: “Insisto acogerme a la medida contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello admito plenamente el hecho, acepto mi responsabilidad, invoco mi buena conducta predelictual y manifiesto que no estoy sujeto a ninguna medida por otro hecho y ofrezco como reparación del daño causado el firme compromiso asumido ante este Tribunal de apartarme totalmente de conductas como la que me atribuyó el fiscal”. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En virtud de la manifestación del imputado de admitir los hechos y la solicitud de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta Representación Fiscal observa que este delito es susceptible de estas medidas alternativas ya que es un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo por cuanto doy mi opinión favorable para que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE ARQUIMEDES URBINA. Es todo”. Escuchada la opinión de la Fiscalia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un término de UN (1) AÑO conforme a los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1. Presentación cada 2 meses en Caicara del Orinoco. 2. Hacer llegar al Tribunal mediante su defensora constancia de trabajo. 3. No salir del Estado Bolívar sin permiso del Juez. Tercero: Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
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