REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005261
ASUNTO : FP01-P-2006-005261

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2.006, siendo las 12:30, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: JULIO ALEXIS REQUENA, de 18 años de edad, Indocumentado de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julio Rafael Lara Espinosa y Aída Requena y residenciado en el sector El Rincón calle Orillita cerca de la escuela el Rincón, Caicara del Orinoco Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Emilio Pocaterra, La Defensa Pública Abg. Lizbeth Suegart, el Imputado de autos JULIO ALEXIS REQUENA y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano JULIO ALEXIS REQUENA, de 18 años de edad, Indocumentado de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julio Rafael Lara Espinosa y Aída Requena y residenciado en el sector El Rincón calle Orillita cerca de la escuela El Rincón, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JULIO ALEXIS REQUENA LARA por funcionarios adscritos a la comisaría Nº 4 Sección de Investigaciones Penales con sede en Caicara del Orinoco en virtud de que en fecha 03/08/2006 a las nueve de la mañana por denuncia de la victima ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ, se tuvo conocimiento de que el chiriguaro que se identifica como JULIO ALEXIS REQUENA acompañado de otro sujeto entraron a su residencia y sustrajeron ropa de su propiedad, 6 pantalones, 6 franelas y otros objetos. Esta persona fue vista por un vecino quien vio que procedieron a sacar de la residencia los objetos y los identifico plenamente. Consta avalúo al expediente y la inspección ocular. Se tuvo conocimiento que el imputado saltó un paredón para sustraer los objetos por cuanto la conducta se subsume en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal que contempla el Hurto Calificado ya que para cometer el hecho utilizó una vía distinta a la normalmente usada. Y tal como lo establece la normativa en mención el hurto calificado cuando contempla o la conducta se subsume en dos o mas ordinales no tiene derecho a beneficio y es por lo que solicito la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD motivado a la reincidencia del ciudadano por la actividad delictiva lo cual es suficiente evidencia para acreditar el delito de hurto. Solicito medida privativa y procedimiento Ordinario para que se proceda a la acumulación con la causa signada con el Numero FP01-P-2006-5242. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano JULIO ALEXIS REQUENA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo iba llegando a mi casa cuando me soltaron de aquí y los policías me dijeron que estaba robando. Me agarraron llegando de aquí de Bolívar donde me dieron libertad y cuando iba a mi casa me agarraron y me metieron en ese robo. Es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lizbeth Suegart quien expuso: “Ciudadano juez la Defensa solicita a los fines de descartar problemas psicológicos en mi representado se le practique un examen psiquiátrico, psicológico y toxicológico y solicito se le imponga al mismo de una medida cautelar sustitutiva de la detención. Que conste que a mi defendido no se le incautó ningún objeto que pueda relacionarlo con el delito imputado por la Fiscalía. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Publico ha imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal argumentando que el imputado junto con un sujeto entraron a la casa de la victima y se llevaron 6 pantalones, 6 franelas y herramienta de carpintería y un ventilador. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. El imputado informando de sus derechos manifestó que venia llegando a Caicara en el autobús porque lo habían soltado después de traerlo detenido a Ciudad Bolívar y que lo volvieron a detener los policías atribuyéndole un nuevo delito. La defensa solicitó que el tribunal ordene la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica que determine el estado mental del imputado. Solicitó una medida menos gravosa que la detención. Segundo: El Tribunal observa que la imputación de la Fiscalia aparece acreditada con la declaración del denunciante que cursa al folio 6 quien manifiesta que el vigilante JOSE LUGARTE vio cuando URIAS PÉREZ a quien le dicen “El Uri” se llevó las cosas que hurtaron del patio de su casa luego de meterse saltando el paredón y que afuera estaba El Chiriguare y que eso ocurrió a las 3:15 horas de la madrugada del 03/08/2006. Al folio 9 cursa la declaración de JOSE LUGARTE ANZOATEGUI quien manifiesta que vio a “Uri” y “El Chiriguare“ que fue la persona que se llevo los objetos del patio de la casa de LUIS PÉREZ. A estas actuaciones se relacionan también las declaraciones de JOEL GUACARAN GUTIRREZ (folio 10) y FIDEL CASTILLO quien declara al folio 11. También se le adminicula el avalúo que cursa al folio 12 y el acta de inspección ocular cursante al folio 7. Pero el tribunal considera que la participación del imputado, por la conducta de acompañamiento desplegada, merece ser encuadrada en una situación de complicidad, al reforzar la resolución de “El Uri” conforme a lo expuesto en el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y no se comparte tampoco la circunstancia del ordinal Cuarto del artículo 453 del Código Penal, porque conforme a la versión de los testigos la actuación del imputado era de acompañamiento. Si se comparte la del ordinal 6º porque El Uri utilizó para la comisión del delito la vía de saltar un paredón que sirve de muro protector a la vivienda de la víctima. Para asegurar el desarrollo de la investigación se le impone una medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. El sitio de Reclusión será el Reten Policial de Agua Salada y se ordena la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Tercero: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-