REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005878
ASUNTO : FP01-P-2006-005878
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Richard Angel Washinton
se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 05:30 pm de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: Richard Angel Washinton, titular de la Cédula de Identidad No. 19.08-1984. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruiz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Richard Angel Washington el día 14-08-06, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.000, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que los funcionarios en contándose en labores de patrullaje abordos de la unidad radio patrullera N° P-144, cumpliendo instrucciones del Jefe de Servicio de la Comisaría Policial Brisas del Orinoco, se trasladaron a la Av. Perimetral en donde según información suministrada por el mismo, varios sujetos se encontraban obstaculizando el trafico, colocando objetos contundentes en la vía, una vez en el lugar verificaron la situación constatando la veracidad de los hechos, logrando avistar a tres sujetos quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, produciéndose de inmediato una persecución logrando efectuar la aprehensión de uno de los sujetos quien fue identificado como Richard Angel Washington. Así mismo considero que el imputado no esta incurso en ningún delito por lo tanto solicito la Libertad Plena, en cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia quien expuso: Esta defensa como punto previo aclara al tribunal que el nombre verdadero del imputado es JOSÉ ANGEL RIVERO y no como aparece descrito en las actas que conforman la presente causa, por otro lado defensa habiendo escuchado los hechos narrados por el Ministerio Publico se adhiere al pedimento de Libertad Plena solicitado por el Ministerio Público, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: Vista la exposición del Misterio Público, en la cual solicito la Libertad Plena, este tribunal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y por cuanto al revisar las actuaciones no se encuentran elementos de convicción que le sirvan de sustento a la imputación, se estima que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se decreta la Libertad Plena, del ciudadano José Angel Rivero titular de la Cédula de Identidad No. 19.08-1984.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.
El Juez Cuarto de Control.-
Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
El Secretario de Sala.-
Abg. Daniel E. Lanz