REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL DE CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 17 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005916
ASUNTO : FP01-P-2006-005916
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Diecisiete (17) de agosto de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: RENDON TERCERO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.393, de 37 años, Obrero, hijo de Domingo José Salazar y Gloria Rendón, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle Belén, casa nro. 25, de esta ciudad,.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruíz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Rendón Tercero de Jesús, el día 16-08-06, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.012, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que los funcionarios encontrándose de guardia en la unidad radio patrullera N° 034, recibieron una llamada de la central de radio emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la Iglesia Inmaculada, ubicada a la altura de la calle Colón de la sabanita, al llegar al sitio se dio captura a un sujeto que estaba tomando un líquido amarillo, en una botella, (vino amarillo eclesiástico), el ciudadano portaba una cédula de identidad que lo identificaba, el que llamó por teléfono los acompañó para formalizar la denuncia.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado no subsume dentro de ningún tipo penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa. Penal, por lo que solicito la Libertad Plena del imputado.- En cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia Ruiz, quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, se acoge a lo solicitado, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: Este Tribunal una vez escuchado la solicitud de libertad plena del Ministerio Público Libertad Plena, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo peticionado de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decreta la libertad plena del ciudadano RENDON TERCERO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.393, de 37 años, Obrero, hijo de Domingo José Salazar y Gloria Rendón, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle Belén, casa nro. 25, de esta ciudad,.- Segundo: Se decreta que el el procedimiento a seguir sea el ordinario. Cuarto: Se ordena remitir a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, las presentes actuaciones, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-
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