REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005243
ASUNTO : FP01-P-2006-005243
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, dos (02) de Agosto de 2.006, siendo las 2:50, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-11.176.226 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la calle Sotillo casa numero 9 del Barrio la sabanita, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, La Defensa Pública Abg. Lizbeth Suegart, el Imputado de autos REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-11.176.226 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la calle Sotillo casa numero 9 del Barrio la sabanita, de ésta Ciudad, en virtud de que en fecha 01/08/2006 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se produjo una Colisión entre dos vehículos en un sitio denominado calle Sotillo cruce con calle la granja, la colisión se produjo entre un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, año 2001 conducido por el ciudadano REINALDO SOTO el cual impacto con el vehículo de la ciudadana GLORIANA ARMINDA ARAY CUSTODIO y al producirse el mismo la ciudadana se baja del vehículo y se acerca al conductor el empezó a vejarla y en ese momento se trató de ir, al ver esto la victima se coloca delante del vehículo para impedir que se fuera y el conductor le pasa por encima de un pie con uno de los neumáticos, el conductor se bajó del vehículo y golpeó en el rostro a la ciudadana con un tonel. Procediéndose posteriormente a la aprehensión del mencionado ciudadano y dándose inicio a la investigación a los fines de la presentación del imputado. Considera esta representación Fiscal que la conducta del ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO se subsume en el delito de LESIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decrete Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica. En cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar, autorizado por el Tribunal, sin juramento expuso: Ella dice que yo le maltraté el rostro a ella pero eso es falso. Ella fue la que se montó sobre el carro para romper el parabrisas. Después del choque ella fue para donde yo estaba y me dijo que como íbamos a quedar y yo lo dije que no tenia dinero que ella pagara lo de ella y yo pagaba lo mío, ella se alteró y me dijo que como no le iba a pagar me iba a romper los vidrios y yo no le agredí, ella se rompería con los vidrios porque yo no la toque en ningún momento. En este estado el Tribunal le recuerda al imputado que debe guardar la compostura y el respeto que se merece un Tribunal de la Republica. Y continuó el imputado exponiendo: “Los hechos ocurren en la calle con la granja cruce con sotillo cerca de la UDO. Yo no le pasé ningún caucho por encima porque el carro se me apagó y no quiso prender más. El tribunal hace nuevamente la observación que debe guardar respeto ante El Juez y demás personas presentes en la sala. Siguió exponiendo el imputado: “yo venia de hacer una carrera para luego irme a hacer un trasporte”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “Después del choque el carro se me apagó y ella llegó hacia mi a preguntar como íbamos a quedar y yo le dije que ella pagaba lo de ella y yo pagaba lo mío, ella se puso agresiva y empezó a darle al parabrisa con una piedra y yo no le di ningún golpe yo quedé ciego por los golpes que me dio ella yo salí corriendo y me agarraron los vecinos y me llevaron a mi casa porque yo vivo cerca por ahí, ella llegó a mi casa y me amenazó de muerte. La señora me dijeron que estaba herida por la cara yo no la vi porque estaba tapado en sangre. A preguntas de la defensa respondió: “yo andaba con esta misma ropa. Lo que cargaba encima era la camisa del uniforme de la línea de taxi, yo andaba con esta ropa, esa sangre es mía. Se deja constancia que El tribunal tuvo a la vista la herida del imputado y nuevamente le recuerda que debe guardar la compostura y respeto ante un Tribunal de la República y a preguntas del Juzgador respondió: “llegaron como a la media hora los funcionarios, en ese momento estaban unos vecinos afuera. No le se decir los nombres de ellos son vecinos míos pero no se como se llaman. Yo no estaba tomando venía de hacer una carrera y después iba a hacer un transporte. Yo nunca he estado preso, es la primera vez que me pasa. A mi no me dio tiempo de frenar. No la insulté, la histérica es ella. Era una señora joven que hasta tiene fuerza tiene mire como me agarró la camisa. Yo vivo en la calle sotillo casa número 9 cerca de la UDO y tengo casi seis meses trabajando taxi. Es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Lizbeth Suegart quien expuso: “Me corresponde la defensa técnica del ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, en primer lugar esta Representación de la defensa va a solicitar que se le practique a mi defendido un examen médico forense para determinar el carácter de las lesiones que el mismo presenta a consecuencia del ataque de la ciudadana GLORIANA ARAY y en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de lesiones contemplado en el articulo 413 del Código Penal la Defensa discrepa de la misma ya que en las actuaciones no se evidencia que la victima presente lesiones, solo se evidencia la colisión de vehículos. No hay un examen medico forense que evidencie las lesiones de la victima y lo que si puede evidenciarse son las lesiones del imputado, tampoco se evidencia que haya alguien que haya corroborado el dicho de la victima ni que la misma efectivamente haya estado lesionada es por lo que solicito sea desestimada la precalificación Fiscal. Asimismo solicito se decrete a favor de mi defendido una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En caso de que el Tribunal decida admitir la precalificación hecha por el Ministerio Publico considera esta defensa que es excesiva la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia ya que la pena establecida para este delito en el articulo 413 del código Penal no excede de 6 meses en caso de que se considere que concurren los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida cautelar con presentación ante la oficina de alguacilazgo como medida suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal atribuyéndole al imputado haberle lesionado con el neumático de su vehículo el pie a la ciudadana GLORIANA ARAY CUSTODIO luego de una discusión motivada por una colisión entre el vehículo del ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO y el de la mencionada victima. Solicitó procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. El imputado manifestó que no puso en marcha el carro en ningún momento después de la colisión. Que no le ocasionó lesiones a la victima y que la ciudadana GLORIANA ARAY fue quien después de la pequeña colisión se fue hasta donde estaba su vehículo y con una piedra le rompió el vidrio de su vehículo marca Daewoo, color gris y también lo agredió a él. Que lo hechos ocurrieron en la calle Sotillo cruce con calle La Granja. Que posteriormente se dirigió a su casa porque vive por ese sector y en su residencia fue aprehendido por los funcionarios. Y que no tiene intención de obstaculizar el proceso por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la calle Sotillo casa número 9 del Barrio la sabanita, de ésta Ciudad y allí puede ser ubicado a tales fines. La abogada Lizbeth Suegart expuso: que su defendido fue el agredido por la victima. Que no concurren las exigencias del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Pide examen médico forense a los fines de que se deje constancia de las lesiones sufridas como consecuencia del ataque físico de la ciudadana GLORIANA ARAY. Finalizó solicitando libertad sin restricciones y la desestimación de la imputación Fiscal y que en caso que el Tribunal considere que la misma esta Acreditada es excesiva la presentación de fiadores y que se le imponga de una medida cautelar de presentación periódica a su defendido. Segundo: Al analizar las actuaciones el tribunal observa que efectivamente no consta en el expediente las lesiones de la victima ni tampoco ninguna otra que corrobore el dicho de la victima. Solamente cursa a las actuaciones acta policial al folio 4 que describe la manifestación de la victima sobre como ocurren los hechos y al folio 5 el informe del Accidente de tránsito y al folio 6 el Croquis del levantamiento del accidente. Con dichos elementos no se considera acreditada la comisión del delito imputado al ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO en el delito de lesiones. Se ordena un examen médico forense sobre la persona del imputado y se tiene como no acreditada la Imputación Fiscal. Como consecuencia de lo expuesto se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-11.176.226 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la calle Sotillo casa numero 9 del Barrio la sabanita, de ésta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala a partir de la firma del acta y se oficiará lo conducente a la autoridad policial. Quinto: Se ordena la práctica de un examen médico forense al imputado a los fines de dejar constancia de las lesiones del imputado. Sexto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con la motivación contenida en el acta que se reproduce queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicó cuales fueron los elementos de convencimiento examinados por el juez para llegar a su conclusión, en presencia de todas las partes y para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
LA SECRETARIA DE SALA.-
ABG. EVERGLIS CAMPOS