REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005229
ASUNTO : FP01-P-2006-005229


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, primero (01) de Agosto de 2.006, siendo las 03:30, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-14.289.842 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector Maipure II Sur, calle Arismendi casa N° 9, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, La Defensa Pública Abg. Lizbeth Suegart, el Imputado de autos JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-14.289.842 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector Maipure II Sur, calle Arismendi casa N° 9, de ésta Ciudad, en virtud de que en fecha 28/07/2006 en horas de la madrugada el ciudadano imputado violentó un kiosco propiedad del ciudadano NELSON JOSE SEIJAL MENDOZA, un vecino le avisa a la victima y este se traslada hasta el kiosco pero ya el imputado se había marchado llevándose el motor de un friser y una hamaca. El día sábado 29/07/2006 aproximadamente a las nueve de la mañana la victima logra avistar al hoy imputado tomando cervezas en una bodega se le acerca le hace preguntas sobre donde estaban los objetos y contestándole que no sabia se molestó queriendo pelear con la victima teniendo que intervenir dos ciudadanos familiares de la victima para defenderlo, luego fue entregado a los funcionarios de la comisaría de Maipure dándose inicio a la investigación a los fines de la presentación del ciudadano imputado. Considera esta representación Fiscal que la conducta del ciudadano JOAMMIL FUENMAYOR se subsume en el delito de Hurto simple de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal. Solicito se decrete Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los hechos se desprenden en la causa N° H-250-820, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Ciudad Bolívar. Solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Quiero decir lo que pasó, ellos me agarran como a las 9:00 de la mañana y me amordazaron me dieron unos golpes y cuando me llevaron para matarme nos encontramos con una patrulla que nos paró y el dice que fui yo porque yo vivo por ahí pero yo no fui, ellos me agarraron y me golpearon pero yo no hice nada de eso. Es todo” A preguntas de la Fiscal respondió: “Me agarraron los que me están acusando, él y otros dos mas, me montaron en el carro y me dieron muchos golpes, me tomaron unas placas porque estoy muy golpeado, yo tengo las placas allá abajo y tengo hematomas. Eso fue en San Valentín allí estaba con unos amigos como a las 9:00 am. No le se decir por donde porque la patrulla los mandó a parar y los funcionarios me mandaron a bajar” A preguntas de la Defensa respondió: “Ellos fue que me agarraron y me amordazaron los que me estaban acusando y dos mas. No yo no tenia nada en mis manos solo una cerveza que me la botaron cuando me encuentran allí”. A preguntas del tribunal contestó: “Eso fue el viernes, yo no andaba con ningún gordo, estábamos tomando en la casa de mi mamá y como ella se sentía mal entonces nos fuimos para un abasto que le dicen Los Brasileros y allí cuando eran como las nueve de la mañana llegó él y me dice que me monte en el carro y yo le dije que porqué, que para donde íbamos y me dijo móntate, como yo lo conozco me monté y me empezaron a golpear me dijeron que le buscara el motor y me golpearon yo les decía que no sabia nada y dijeron que me iban a matar y después la patrulla los paró entonces ellos dijeron que la comunidad me agarró y me estaban golpeando. Yo trabajo albañilería con mi hermano yo nunca he tenido problemas con el negro. Es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Lizbeth Suegart quien expuso: “Me corresponde la defensa técnica del ciudadano JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, y una vez oída la imputación Fiscal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal observa la defensa que la aprehensión se produce el día 29/06/2006 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos lo detiene, lo agreden y posteriormente lo montan en un vehículo que es interceptado por la autoridad policial. Como vemos hay una violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la libertad de una persona no debe ser violada y solo debe ser producida la detención cuando se realice bajo la condición de Flagrancia o por una orden emanada de un Tribunal Penal de Control. Como vemos no estamos en un procedimiento flagrante, no le fue incautado a mi defendido objeto alguno, no existe en el expediente un avalúo prudencial, no se evidencia alteración del kiosco que fue el sitio de los hechos es por lo que no concurren los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y periculum in mora. Se observa que no hay sustento que justifique la actuación de la victima ya que en ninguno de los casos puede hacerse justicia como intentó hacer la victima por sus propias manos. Solicito en primer lugar se realice una Medicatura forense a mi defendido ya que el mismo presenta lesiones producto de las agresiones del señor NELSON SEIJAL, asimismo solicito la apertura de un procedimiento para las personas que lo golpearon y por último solicito se decrete a favor de mi defendido una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal atribuyéndole al imputado haberse introducido en el kiosco propiedad del ciudadano Nelson Seijal y haberse llevado un motor de friser y una hamaca. Solicitó procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. El imputado manifestó que se encontraba aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana en el abasto Los Brasileros, en el Barrio San Valentín tomando cerveza con unos amigos y había estado en casa de su mamá que estaba mal de salud, por lo que decidieron irse de allí para el mencionado Abasto. Manifestó que le causa extrañeza que NELSON SEIJAL y dos individuos más que andaban en un Fairlane verde manzana, comenzaron a golpearlo y lo amarraron y lo metieron en el carro diciéndole que lo iban a llevar para Marhuanta. Negó su participación en el hecho que se le atribuye y dijo que pasa con mucha frecuencia por ese kiosco pero no es cierto que se haya metido en el. La abogada Lizbeth Suegart expuso: que la aprehensión de su defendido no fue en flagrancia. No media orden judicial. Se violó lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° constitucional. Que no se le incautó ningún objeto a su defendido. No concurren las exigencias del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Pide examen medico forense a los fines de que se deje constancia médica de las lesiones sufridas como consecuencia del ataque físico de los ciudadanos NELSON SEIJAL y JOSÉ GONZÁLES. Finalizó solicitando libertad sin restricciones. Segundo: al analizar las actuaciones el tribunal observa que los funcionarios OMAR ORTIZ Y ARAY FERNANDO, quienes se desplazaban en una unidad Numero P-062 según consta en acta que cursa al folio 4, manifestaron que en un vehículo Fairlane 500, color verde manzana, placas GDW-49Z, llevaban a un sujeto maniatado, que presentaba varias heridas producto de una golpiza que le propino el ciudadano JOSE GONZALEZ Y NELSON SEIJAL y que este hallazgo se produjo en el sector de San Valentín. De las actuaciones se desprende que la aprehensión no la efectúa la autoridad policial sino los ciudadanos NELSON JOSE SEIJAL MENDOZA y JOSE MODESTO GONZALEZ WILSON quienes manifiestan que el imputado estaba tomando en el abasto Los Brasileros cuando ellos llegaron y lo agarraron, lo amarraron y lo metieron en el carro y que lo iban a llevar a Marhuanta cuando llegó la patrulla. El hecho cierto es que tiene razón la defensa cuando señala que el imputado no fue sorprendido cometiendo ningún delito no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, ni por la victima, ni por el clamor publico y tampoco era portador de objetos que hicieran presumir que el era el autor del delito. Ciertamente hubo violación de la norma constitucional que consagra la libertad personal como derecho fundamental inviolable y que solo puede ser restringida mediante orden judicial o cuando se trata de una situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 0rdinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación protagonizada por los ciudadanos NELSON JOSE SEIJAL MENDOZA y JOSE MODESTO GONZALEZ WILSON debe ser objeto de investigación por la Fiscalía del Ministerio Publico y en ese sentido conforme al artículo 104 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal insta a la Fiscalía a la investigación correspondiente. Se ordena un examen médico forense sobre la persona del imputado y se tiene como no acreditada la Imputación Fiscal. Como consecuencia de lo expuesto se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOAMIL ENRIQUE FUENMAYOR, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-14.289.842 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector Maipure II Sur, calle Arismendi casa N° 9, de ésta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala a partir de la firma del acta y se oficiará lo conducente a la autoridad policial. Quinto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con la motivación contenida en el acta que se reproduce queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicó cuales fueron los elementos de convencimiento examinados por el juez para llegar a su conclusión, en presencia de todas las partes y para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-


ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
LA SECRETARIA DE SALA.-


ABG. EVERGLIS CAMPOS