REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-007012
ASUNTO : FP01-P-2006-007012


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO DANIEL ISACC RIZZO CUELLO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 25 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano: DANIEL ISACC RIZZO CUELLO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-84, titular de la C.I. Nº 21.507.626, hijo de Juan Rizzo y Clementina Cuello, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Kuwait, vereda 2, cruce con 4, casa Nº 18 Caicara del Orinoco, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal por el concurso real de delitos, en perjuicio de la ciudadana Aura Rosaura Villanueva Cumana. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abogado CESAR ZAMBRANO, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor publico, del ciudadano DANIEL ISACC RIZZO CUELLO, vista la imputación del Ministerio Público, así como la declaración de la victima y la declaración de mi representado, la defensa esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a los fines de buscar el verdadero culpable de los hechos. Con relación a la calificación dada por el Ministerio Publico la defensa difiere por lo siguiente: la victima declara en su denuncia que mi asistido entro a su vivienda como a las 4:30 de la mañana y que supuestamente la violo bajo amenazas con un cuchillo y solo tiene una herida de la cual no consta medicatura forense además señala que conoce a mi defendido de vista, por otra parte no consta en las actuaciones de la presente causa una Inspección ocular en el lugar de los hechos para tratar de buscar elementos criminalisticos, aunado a que no existe medicatura forense que den la certeza de que efectivamente la victima fue objeto de una violación, solo consta un examen medico que cursa al folio 6 de la presente causa el cual no esta claro y como si fuera poco existe violación del debido proceso, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que señala la victima que cuando ella acudió con los funcionarios policiales mi defendido estaba dormido y los funcionarios lo detienen sin una Orden de Allanamiento, por lo que considera la defensa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a mi representado, amen de que no se le encontró el celular que dice la victima que mi defendido le robo, por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez, libertad plena o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a favor de mi representado y por ultimo ciudadano Juez solicito en este acto copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal por el concurso real de delitos, en perjuicio de la ciudadana Aura Rosaura Villanueva Cumana, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 24 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la comisaría policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana, Aura Villanueva Cumana.-

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, suscrita ante los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, de fecha 24 de Agosto de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios, Gustavo Carmona y Ángel González Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano Daniel Isaac Rizzo Cuello Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima la ciudadana Aura Villanueva Cumana.
4.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Gustavo Carmona y Ángel González Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, quienes son los agentes policiales que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Daniel Isaac Rizzo Cuello.-
5.- Examen Medico, suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldon, ubicado de la Población de Caicara del Orinoco, en el cual se señala que la ciudadana Aura Villanueva Cumana, presenta según sus observaciones a.-) Laceración en el labio menor Izquierdo y b.-) desfloración resiente, en la zona vaginal.
6.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 24 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Daniel Isaac Rizzo Cuello.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano DANIEL ISACC RIZZO CUELLO, plenamente identificado, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 24-08-2006, cuando la ciudadana Aura Rosaura Villanueva Cumana, victima en la presente causa interpone una denuncia ante la Comisaría Policial de Cedeño N° 4 ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, en la cual señala que un sujeto a quien apodan el chino se introdujo en su residencia, y portando un cuchillo en las manos, se lo puso en el cuello y la forzó a salir de su residencia, junto con una de sus hijas la cual tiene 2 años de edad, quien además amenazó a la victima, en el caso no cumplir con sus condiciones de matar a la niña, el imputado luego de salir de la residencia, en compañía de la victima y de su hija, conduce a la ciudadana Aura Villanueva, hasta un paraje solitario, con abundante vegetación y presuntamente la viola, bajo amenazas de muerte, esta acción se produjo en frente de su hija, posteriormente regresa a su residencia e interpone la denuncia.

En cuanto a La precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, hasta este momento de la Investigación, consta en el acta de Denuncia, cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios al servicio de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan que la victima, Aura Villanueva, indica los hecho ocurridos de su vivienda, cuando aproximadamente a las cuatro y media horas de la mañana, del día 24 de Agosto de 2006, el imputado de nombre Daniel Rizzo, se introdujo en su residencia por la puerta de en frente, y portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, sometió a la victima, la obliga a salir de su residencia en compañía de su hija, se traslada hasta un paraje solicitario, le quita la ropa y bajo amenaza de muerta, en presencia de su menor hija, el imputado presuntamente la viola, para luego dejarla abandonada en ese lugar, igualmente el Acta Policial, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Gustavo Carmona y Ángel González Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, de fecha 24 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policiales que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Daniel Rizzo, los cuales señalan que al momento de la aprehensión, este ciudadano de nombre Daniel Rizzo, el cual lo apodan el chino, se encontraba en otro lugar distinto al de su residencia, por cuanto la victima le había visto el rostro al momento de producirse los hechos, lo que facilito la aprehensión del imputado, por ultimo, cursante al folio numero 10, de la actuaciones, Examen Medico, suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldon, ubicado de la Población de Caicara del Orinoco, en el cual se señala que la ciudadana Aura Villanueva Cumana, presenta según sus observaciones: a.-) Laceración en el labio menor Izquierdo y b.-) Desfloración resiente, en la zona vaginal; razón por la cual se configura, supuestos de hecho, para estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 378 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Violación, considerando hasta este momento de la investigación que la precalificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, y en relación a la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, presuntamente cometido por el imputado en perjuicio de la victima, este Tribunal Observa, en las actuaciones no se evidencia, ninguna acta de investigación que permita a este sentenciador, determinar en base a los elementos de convicción aportados hasta este momento, la existencia de algunos de lo presupuestos facticos que hagan estimar la posibilidad de estar configurado este tipo penal, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones en cuanto al delito de Robo Agravado, no esta ajustada a derecho, en razón por la cual se corrige en este acto. Manteniéndose la precalificación Jurídica solo en cuanto al delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 378 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura Villanueva, en atención a la Sentencia numero 252, de la Sala de Casación Penal, de fecha 6 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indica, la facultad que poseen los Jueces dentro del Control Jurisdiccional estipulado en el articulo 104 del Código Orgánico procesal Penal, de modificar la Calificación Jurídica en cualquier fase de proceso en resguardo del principio de la Tutela Judicial Efectiva. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes, se observa al folio numero 4, Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de imputado y además indican que su aprehensión, se logro de manera rápida por cuanto la victima conocía la identidad de su presunto agresor, por cuanto, esté presuntamente había violado a la victima, utilizando para someterla un cuchillo y bajo amenaza de muerte, además de haber presenciado este hecho su hija menor de 2 años de edad; cursante al folio 06 y 07 Actas de Entrevistas, suscritas por los funcionarios, Gustavo Carmona y Ángel González, Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, quienes por separado ratifican lo narrado en su acta policial de fecha 24 de Agosto de 2006, específicamente las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano Daniel Rizzo, Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima la ciudadana Aura Villanueva, además señalan que la victima en referencia, lo señala en su denuncia, como su agresor, cursante al folio 03 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 24 de Agosto de 2.006, suscrita por la ciudadana Aura Villanueva ante la Policía del estado Bolívar, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha en su residencia, la cual señala que había sido violada por el ciudadano de Nombre Daniel Rizzo, apodado el chino, el cual la obligo a salir de su residencia a las cuatro y media de la madrugada, bajo amenaza de muerte, portando un cuchillo, en compañía de su hija de 2 años de edad, la traslada hasta un paraje solitario le quita la ropa y presuntamente la viola, en presencia de su menor hija, para luego dejarla abandonada en ese lugar, por ultimo, en el examen medico, suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldon, ubicado de la Población de Caicara del Orinoco, en el cual se señala que la ciudadana Aura Villanueva Cumana, presenta según sus observaciones: a.-) Laceración en el labio menor Izquierdo y b.- desfloración resiente, en la zona vaginal, es por lo que, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 378º del Código Penal que tipifica el delito de Violación, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se presume que el ciudadano Daniel Rizzo Cuelllo, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima además, la magnitud del daño presuntamente causado, por cuanto se trata del pudor de una persona la cual presuntamente se vio obligada a tener actos sexuales sin su consentimiento en presencia de su menor hija de 2 años de edad, y el peligro de la obstaculización de un acto concreto de la investigación, estimando que la mayoría de estos caso son verificados en la clandestinidad, y solo existe una victima que recoció a su agresor, y está no solo es amenazada por el imputado, sino también su entorno familiar, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr el efectivo aseguramiento del imputado en los actos subsiguiente al proceso penal que se le siguen en su contra es necesario, decretar Una Medida de Privación Judicial de libertad en su contra, estableciendo como lugar de reclusión el Reten Policial de Agua Salada. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por la cual la ciudadana Aura Villanueva, la cual lo señala como imputado, y luego de haber sido ubicado por una Comisión Policial al momento de ser buscado por sus características fisonómicas las cuales habían sido aportadas por la victima momentos después de haber ocurridos los hechos, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal examinada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Órgano Judicial en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano DANIEL ISACC RIZZO CUELLO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-84, titular de la C.I. Nº 21.507.626, hijo de Juan Rizzo y Clementina Cuello, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Kuwait, vereda 2, cruce con 4, casa Nº 18 Caicara del Orinoco, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el Reten Policial de Agua Salada de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: se acuerda la notificación de las parte de la presente decisión.-
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Maura Guzmán