REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006218
ASUNTO : FP01-P-2006-006218
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SIVEIRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la C.I.N° 16.498.248, hijo de Cesar Augusto Fernández y Graciela Silveira, residenciado en el Barrio los Báez,, calle las Mercedes, casa Nº 03 frente a la manga, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ulises Romero. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado: “Yo estaba en mi casa y voy para calle ciega y el muchacho me dice que me va acompañar luego paramos el taxi el señor me dijo 10.000 mil bolívares yo le dije okey yo los pago, después le pago con 20 mil bolívares y el señor me devuelve 5.000 mil bolívares y por eso comenzamos a discutir y yo quiebro la botella de cerveza pero es para presionarlo en eso el muchacho metió la mano diciéndome no cortes al señor, y yo le dije el me devuelve mi plata y no hay problema, en eso me dio el vuelto y nos bajamos, cuando caminamos unos metros llego la patrulla y nos detienen, yo trabajo en Puerto Ordaz no tengo necesidad de robar si hubiera sido así nos hubiéramos ido corriendo”. Es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue como a las dos de la tarde yo venia de mi casa y estuve tomando toda la mañana”. “El adolescente no estaba tomado”. “Íbamos por el Ministerio de Minas”. “El muchacho creyó que yo iba acortar al señor, eso fue por el Club Militar”. “Yo trabajo en una camioneta de mi primo”. “Si conozco al adolescente”.Es todo. A Preguntas de la defensa respondió: “El adolescente no se corto tratando de cortar al señor”. “Si el señor me devolvió la plata”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado WILLIAMS VASQUEZ, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor privado, del ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SIVEIRA, vista la imputación del Ministerio Público, así como la declaración de la victima y la declaración de mi representado, la defensa considera que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a mi representado y visto que no existe el Numero de placas o características del carro como cuerpo del delito, esta defensa solicita libertad plena o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad tal como lo solicito el Ministerio Publico”.Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, quien precalificó los hechos como el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano, Ulises Romero.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios, Tito Ojeda y Franklin González, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima el ciudadano Ulises Romero.
4.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Tito Ojeda y Franklin González, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA
5.- Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 21 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Cesar Vallejo Ramírez.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 19-08-2006, cuando el ciudadano Romero Marchena Ulises de Jesús, le hace un llamado de atención a los funcionarios policiales Tito Ojeda y Franklin González, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, quienes realizaban labores de patrullaje por la Avenida Libertador a la altura del Sector Vista Hermosa, señalando la victima que se encontraba trabajando como taxista y abordo a dos sujetos el cual uno de ellos le saco un pico de botella y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su carro, igualmente señala el ciudadano Ulises Romero, que uno de los sujetos se había hecho una herida en la mano derecha luego de forcejear con el, y detener el vehiculo que tripulaba, posteriormente los funcionarios policiales implementaron un operativo de búsqueda y rastreo de los imputado logrando la captura de los mismos, en las cercanías del lugar en donde se encontraba la victima estacionado, específicamente a la altura del antiguo Supermercado Cada de la Urbanización Vista Hermosa, posteriormente los funcionarios actuante procedieron a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, son aprehendidos e impuestos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 ejusdem, de igual forma la victima reconoce al imputado, y luego es notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a los fines de su presentación. En cuanto a La precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta de Denuncia, cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan que la victima, Ulises Romero, indica los hecho ocurridos en a bordo de su vehiculo, en las adyacencias de la Avenida Libertador, cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales le habían solicitado sus servicios como taxista, y posteriormente intentaron someterlo con un pico de botella y gracias a la acción desplegada por la victima al momento del incidente pudo repeler la acción de estos sujeto, en contra de su persona los cuales se dieron a la fuga, igualmente el Acta Policial, que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, Tito Ojeda y Franklin González, quienes detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA, en compañía de un adolescente y además indican que al momento de su aprehensión este fue reconocido por la Víctima el ciudadano Ulises Romero, como la persona que había intentado despojarlo de su vehiculo, en compañía de otro sujeto el cual era adolescente, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el articulo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones esta ajustada a derecho, en razón de no haber sido consumada la presunta ejecución del delito por parte de los sujetos activos o imputados del mismo, por motivo ajenos a su voluntad. Y así se declara.
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursante al folio (02) Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté fue reconocido por la Víctima el ciudadano Ulises Romero como la persona que en compañía de otro sujeto el cual resulto ser un adolescente lo había intentado despojar de su vehiculo utilizado, para lograr su objeto un pico de Botella roto, cursante a los folios 03 y 04 Actas de Entrevistas, por los funcionarios, Tito Ojeda y Franklin González, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima el ciudadano Ulises Romero, además señalan que la victima en referencia lo identifica como uno de los sujetos que intento fallidamente se despojarlo de su vehiculo momentos antes de solicitar el auxilio de la Policía, de fecha 19 de Agosto de 2.006, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y cursante al folio (3) de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 19 de Agosto de 2.006, suscrita por el ciudadano Ulises Romero ante la Policía del estado Bolívar, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha y las agresiones de la cual fue victima por parte del Adolescente y del Ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA, en tal sentido, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se presume que el ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SILVEIRA, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 05 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal y ordinal 6º la Prohibición de acercar a la victima. Y así se decide.-
Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el ciudadano Ulises Romero lo señala como imputado, y luego de ser avistado por una Comisión Policial al momento de ser buscado por sus características fisonómicas las cuales habían sido aportadas por la victima momentos después de haber ocurridos los hechos, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JEANXIS FERNANDEZ SIVEIRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la C.I.N° 16.498.248, hijo de Cesar Augusto Fernández y Graciela Silveira, residenciado en el Barrio los Báez,, calle las Mercedes, casa Nº 03 frente a la manga, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 05 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal y ordinal 6º la Prohibición de acercar a la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita
La Secretaria de Sala
Abg. Maura Guzmán