REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2.006
196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000170 SENTENCIA Nº PJ0662006000016

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, en fecha 25 de octubre de 2.000, por el ciudadano Wuhun Zheng, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº 82.134.641, en su carácter de dueño de la firma mercantil COMERCIAL ZHENG, contra las Planillas de Liquidación Nº 0085000250 y 0085000251, ambas de fecha 21 de febrero de 2000, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2.005, bajo el asunto Nº FP02-U-2004-000170, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, a la contribuyente COMERCIAL ZHENG, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 39).

En fecha 03 de febrero de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 40 al 48).

En fecha 03 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida práctica de la notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 49 al 50).

En fecha 30 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones a los ciudadanos señalados ut supra (v. folios 51 al 58).

En fecha 31 de mayo de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-494 debidamente practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 59 al 73).

En fecha 13 de junio de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.186, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la consignación de la notificación practicada a la recurrente por el Alguacil de este Juzgado (v. folios 74, 75).

En fecha 14 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación a la recurrente COMERCIAL ZHENG, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a la mencionada recurrente (v. folios 80, 81).

En fecha 03 de julio de 2.006, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la recurrente (v. folio 82, 83).

En fecha 11 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber consignado el cartel de notificación de la recurrente en la cartelera de este despacho asignada para tal fin, teniéndose entonces como domicilio procesal de la recurrente la sede de este Juzgado (v. folio 84).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario por el ciudadano Wuhun Zheng, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 25 de octubre de 2.000 (vid. folios 07).

Así las cosas, el ciudadano Wuhun Zheng, antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, tiene como propósito interponer recurso de revisión (entiéndase jerárquico) subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, como se desprende de los autos, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como se desprende del contenido del Auto de Recepción que se lee: “actuando en su propio nombre “ si” o en su carácter de representante legal de la contribuyente…”, levantado del citado recurso que riela inserto al folio 07. Conteste con el escrito recursivo que corre inserto del folio 08 al 17.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…”
La formula contenida en las normas antes descritas revelan el porqué las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos llevados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta instancia concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como al ser la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente COMERCIAL ZHENG, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)
6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente COMERCIAL ZHENG, contra las Planillas de Liquidación Nº 0085000250 y 0085000251, ambas de fecha 21 de febrero de 2000, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.


JSA/Hdar/yvalero