REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 09 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000742
ASUNTO: FP11-R-2004-000742
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTEE: DILCIA RAMONA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.052.822.
APODERADO JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL CELULAR SHOP, C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 06, Tomo A Nro. 03, Folios 27 al 32, de fecha 07 de agosto de 1996.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO COLCIANO PINO Y JESUS RAMON GARCIA BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.497 y 30.948, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de Septiembre de 2004 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, contentivo de la Declaratoria de Incompetencia planteada, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la remisión de la presente causa, efectuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 03 de diciembre de 2002, emitiera la sentencia de merito en el presente juicio.
Previo abocamiento de la Juez y una vez notificadas las partes en juicio, se dicto auto de fecha 26 de Julio de 2006, mediante el cual se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO
La presente causa, se inicia por demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en fecha 13 de Febrero de 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que su representada ciudadana, DILCIA RAMONA MEJIAS, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 01-03-1998, desempeñándose en el cargo de Encargada de la Oficina y promotora de ventas, siendo su ultimo salario diario, la cantidad de Bs.4.800,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 144.000,00; prestando sus servicios hasta el día 01 de enero de 2001, oportunidad en la cual –según sus dichos- fue despedida por el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ, en su condición de Jefe de la Oficina; en tal sentido, invoca un tiempo de servicios a su favor de dos (2) años, diez (10) meses y ocho (08) días. Como corolario a los anteriores expuestos solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 2.484.996,90 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Seguidamente, se desprende que en fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de la demandada empresa a los fines de la litis contestación. Asimismo, se desprende boleta de notificación, cursante al folio 27 del expediente, mediante la cual el ciudadano JESUS ANIBAL GUZMAN, en su condición de Alguacil, deja constancia en el expediente de haber practicado debidamente la citación de los ciudadanos ROSY HERNANDEZ Y/ EUSEBIO TRIAS HERNANDEZ. Así pues, en fecha 08 de mayo del año 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa el último de los ciudadanos nombrados a dar contestación a la demandada empresa, acompañando a esta el instrumento poder mediante el cual confiere la representación judicial de la empresa a los abogados GILBERTO COLCIANO PINO y JESUS RAMON GARCIA BOLIVAR.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa accionada niega, rechaza y contradice el salario invocado por la actora en su libelo de demanda, así como todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho; así como también todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados. Por último, oponen a la demandante la liberación parcial de la obligación demandada, en virtud que aducen haberle cancelado a esta la cantidad de Bs. 604.485, 92, por todos conceptos reclamados más la cantidad Bs. 136.999,95, por concepto de utilidades, al tiempo que reconocen deberle a la actora la cantidad de Bs. 247.567,87, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 58.666,80 por concepto de utilidades, así como la cantidad de Bs. 19.200,00, por concepto de 04 días de salario retenido desde el día 16 al 19 de diciembre de 2000, ambos inclusive.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. De igual modo, en la oportunidad legal procedieron ambas parte a presentar los escritos de informes o conclusiones.
De esta misma manera, se desprende del análisis de las actas procesales, que en fecha 03 de Diciembre de 2002, el Tribunal de Municipio supra identificado, publica sentencia, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la parte actora, contra la empresa LA CASA DEL CELULAR SHOP, C.A.. Así pues, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 28 de abril de 2003, se ordena la remisión de la causa a los Extintos Tribunales de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del procedimiento en la segunda instancia del proceso, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, consta igualmente a los autos, que en fecha 11 de junio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el DR. JESÚS RAMON PERTUZ, en su condición de Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2003, solo la parte accionada presenta escrito de informes, los cuales son ordenados agregar al expediente por auto de fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad durante la cual el extinto tribunal fija expresamente el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Posteriormente, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este expediente es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo de la DRA. MARIA DE LA SALETTE VERA, quien en fecha 07 de septiembre de 2004, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en esa misma fecha ordena la remisión de todas las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, quien lo recibe en fecha 10 de septiembre de 2004 por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, y por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena su anotación en el libro de causas y expresamente se reserva el lapso de diez (10 ) días hábiles para decidir la Declinatoria de Competencia conforme a la norma prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que el Juez Superior antes identificado nunca profirió, razón por la cual corresponde a esta alzada decidir en esta oportunidad, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, advierte esta Alzada que la causa principal esta referida a una Reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana DILCIA RAMONA MEJIAS contra la Empresa LA CASA DEL CELULAR SHOP, C.A., en la cual el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la recurrente de autos, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo remitidos los autos al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Audición, quien una vez agotados los tramites de la segunda instancia de jurisdicción, fijó la oportunidad para dictar la sentencia de merito que resolvería la apelación, sin embargo, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha causa fue remitida por sorteo público de distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, se aparta del conocimiento de la causa, planteando su incompetencia funcional para conocer del recurso de apelación pendiente por resolver, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
De lo anterior, surge con claridad meridiana que la tramitación de la presente causa se inicia bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, razón por la cual le son aplicables las normas que sobre el Régimen Procesal Transitorio prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe esta juzgadora establecer que si bien en la presente causa no se ha planteado el recurso de regulación de competencia, corresponde a esta alzada decidir respecto a su competencia para conocer de la presente causa, habida cuenta que un Juzgado de la Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento de la primera fase del proceso laboral venezolano ha planteado su incompetencia conforme a las norma prevista en el artículo 199 de la nueva Ley Adjetiva del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora estima conveniente hacer las siguientes referencias normativas:
Desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que con la vigencia de esta nueva normativa adjetiva laboral, se crea una jurisdicción laboral autónoma, independiente y especializada, donde cada fase del proceso es conocida por un juez especializado, correspondiéndole en todo caso al Juez Superior conocer de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias proferidos por los Tribunales de la Primera Instancia del proceso judicial, por lo que en caso de los juicios seguidos por los Tribunales de Municipios, como primera instancia del proceso laboral de menor cuantía, la segunda instancia del juicio debe ser conocido por los juzgados Superiores, ello en consonancia con la norma prevista en el artículo 199 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
A tal efecto, estima conveniente esta Alzada traer a colación el citado artículo 199, el cual establece a la letra:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
De igual forma debe esta juzgadora referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la organización y asignación de las competencias funcionales de los Tribunales del País, en atención con la norma prevista en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso al momento de crear los circuitos laborales en cada estado de la República, que las apelaciones de aquellas causas laborales que en razón de la menor cuantía eran conocidas por los Tribunales de Municipio, debian ser conocidas por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de cada Estado.
Es el caso que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Bolívar, los tribunales de instancia laborales ubicados en esta ciudad de Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían competencia para conocer de las apelaciones efectuadas en contra de las decisiones emanadas por los Juzgados de Municipio ubicados en este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; sin embargo, una vez vigente dicha ley, fueron suprimidos los mencionados Juzgados laborales y fueron creados mediante Resolución N° 2003-0258 de fecha 13-10-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según se desprende del artículo 3, literal “b”, Capitulo I de dicha Resolución, cuya organización y funcionamiento están regidos por la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente por la mencionada Resolución, que en su artículo 7 establece que “Los Tribunales creados a tenor de los artículos 3 y 5 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; todo lo cual nos permite concluir que efectivamente el Tribunal de juicio declarado incompetente no tienen competencia para conocer del tipo de actuaciones de las descritas anteriormente, toda vez que tal competencia le fue atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia, tal como se evidencia de la citada Resolución N° 2003-0258, que en su artículo 23 del Capítulo IV, referente a las “Disposiciones Generales”, prevé: “Artículo 23: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”. (Negrillas del Tribunal).
Todo lo anterior permite concluir a esta juzgadora que el presente asunto debe ser ventilado por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien deberá garantizar a las partes el derecho a la defensa, y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de merito dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, valorando los elementos probatorios que daría certeza al juez para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar su competencia funcional y ordenar por auto separado fijar la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano WILMAR ANTONIO MENESES DEVERAS en representación de la parte actora, ciudadana DILCIA RAMONA MEJIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2003.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 11, 199, 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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