REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001676
ASUNTO: FP11-R-2006-000233
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ RIVAS ALCIVIADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.529.857
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY HERNANDEZ y GABRIEL MORENO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.652 y 61.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG ALUMINIO DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (CVG ALCASA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo los últimos y vigentes los que se encuentran inscritos por ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 9 de julio de 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE LEMUS, LUZ AURORA LANDAETA, JUAN CARABAÑO, FRED IBARRA y CARMEN GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.691, 50.975, 84.115, 93.133, 92.520 y 12.099, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de julio de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 04 de Julio de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de junio del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIRO MARTINEZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en auto de fecha 21 de Junio de 2006, mediante la cual el mencionado Juzgado se abstiene de homologar el escrito transaccional cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y ocho (38) del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de julio del presente año a las dos de la tarde (02:00PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación de la demandada recurrente, opuso como fundamentos del recurso, que la causa de autos constituye una de las tantas causas tramitadas por su defendida el marco del proceso de homologación de pensiones de jubilación de los trabajadores de ALCASA. En este orden de ideas, rechazo la negativa del Tribunal A-Quo, en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional cursante a los autos; en tal sentido manifestó, de una revisión del escrito transaccional se desprende –según sus dichos- que el Abog. JOSE DE JESUS DIAZ, no firmo la transacción en nombre del extrabajador sino que el mismo ex trabajador asistió a los efectos de suscribir la misma; en consecuencia, alegan que el Abogado antes mencionado compareció a la celebración de la transacción, a los fines de asistir al ciudadano ALCIVIADES GONZALEZ, tal como aducen se desprende de la misma. Así pues, sostienen que la jueza del Tribunal A-quo fundamenta su negativa en que el profesional del derecho que asiste al ex trabajador, no es el mismo que presenta la demanda cursante a los autos; circunstancia esta que consideran no representa impedimento a los efectos de la homologación, toda vez que manifiestan, que el trabajador es libre de escoger el Abogado que desea lo asista, independientemente que este no sea el que inicia la demanda ni el que actúa en el decurso del proceso. Por {ultimo señalo, que el Juez del Tribunal Sustanciador, debió limitarse a los efectos de revisar y verificar la transacción, a los fines de comprobar que la misma se encontrare circunstanciada, en cuanto a lo reclamado y cancelado; y en cuanto al cumplimiento en la misma de los requisitos de los artículos 3, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues manifestaron que la incomparecencia del abogado que presento la demanda al acto transaccional era un mero formalismo, no esencial a los efectos de su homologación.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
La presente causa se inicia mediante formal demanda presentada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, mediante la cual los abogados NATHALY HERNANDEZ y GABRIEL MORENO, solicitan el cumplimiento por parte de la demandada empresa, de la suma de Bs. 6.000.000,00, a favor de su representado el ciudadano GONZALEZ RIVAS ALCIVIADES, cantidad esta –según sus dichos- correspondiente a la obligación que tiene la accionada de cancelar a sus jubilados y pensionados las deudas originadas por los malos cálculos respecto al reajuste de la pensión de jubilación, calculada esta desde la oportunidad en que egreso el accionante de la empresa bajo tal condición.
Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2006, el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a emitir auto de admisión, mediante el cual a su vez, se ordeno el emplazamiento mediante cartel de la parte demandada, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, consta a los autos, específicamente al folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente, reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Sustanciador. Seguidamente, riela al folio veinticuatro (24) escrito mediante el cual los abogados en ejercicio Ramón D. Sosa y José Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, solicitan conforme a los artículos 192 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habilite el despacho a los fines de celebrar transacción, y agregan en consecuencia, constante de catorce (14) folios útiles escrito transaccional. Así pues, en fecha 12 de junio del presente año el ciudadano RAMON DARIO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, consigna diligencia mediante la cual solicita la homologación de la transacción suscrita en el expediente; en tal sentido, en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Sustanciador (supra referido) emite auto mediante el cual se abstiene de homologar el escrito transaccional; aduciendo textualmente:
“Visto el escrito transaccional presentado por el apoderado judicial de la empresa RAMON DARIO SOSA y el ABG. JOSE DE JESUS DIAZ, en el cual a mano escriben otro si señalando que en el presente expediente corresponde a JOSE DE JESUS DÍAZ y no a GABRIEL MORENO de esta manera queda salvado el error involuntario. Al respecto este Tribunal informa a los presentantes que consta al folio tres (03) de la presente causa copia simple del poder original presentado a la Secretaria con el libelo de demanda, del poder otorgado por el trabajador ALCIVIADES ONORIO GONZALEZ RIVAS, debidamente otorgado al ABG. GABRIEL MORENO, no constando en el resto de las actas procesales del presente expediente poder otorgado al ABG. JOSE DE JESUS DIAZ, …omisiis… por lo que no se evidencia de modo alguno que el trabajador le haya conferido facultad al ABG. JOSE DE JESUS DIAZ para que lo represente, o lo asista en la presente causa…”
Así pues, en fecha 26 de junio del presente año, el co-apoderado judicial de la accionada empresa JAIRO J. MARTINEZ, consigno diligencia mediante la cual apela del auto antes referido.
V
DEL FALLO RECURRIDO
De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionada recurrente, advierte esta Alzada que la misma denuncia la negativa de la jueza del Tribunal A-quo, para impartir la homologación de ley al acuerdo transaccional suscrito por las partes en la presente causa, indicando que el Tribunal A-quo fundamenta su negativa en que el profesional del derecho que asiste al ex trabajador, no es el mismo abogado que presenta la demanda cursante a los autos; circunstancia esta que consideran no representa impedimento a los efectos de la homologación.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada a la decisión recurrida, se puede observar que, ciertamente, la jueza sustanciadora aduce como motivación de su pronunciamiento el hecho que el extrabajador al momento de suscribir la transacción, se encontraba asistido por un profesional del derecho distinto a la persona del apoderado judicial que aparece acreditado en autos, y al no constar en el expediente poder otorgado a aquel, infiere que… “el trabajador le haya conferido facultad al ABG. JOSE DE JESUS DIAZ para que lo represente, o lo asista en la presente causa…”
Así las cosas, para resolver la presente denuncia advierte esta Alzada, que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacifica que la figura jurídica de la transacción en materia laboral se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece los requisitos esenciales de validez de la transacción, a saber: que la misma sea hecha por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la misma sea celebrada por ante un funcionario del trabajo. Sentencia Nro. 265 de 13/07/00, Caso Edgar Coromoto Sánchez y otros contra Instituto de Aseo Urbano de Caracas.
Por su parte, respecto al requisito “relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”, ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tal requisito, … “tiene por finalidad que este pueda expresar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las pretensiones previstas e la legislación o en los contratos de trabajos”
Omissis
“En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerios, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido intención del legislador y reglamentista”.
De igual forma ha considerado la Sala Social del Máximo Tribunal, … que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el juez que conoce de la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9 10 de su Reglamento”. Sentencia Nro. 739 de fecha 28/10/03, Caso Francisco A. Santaella y otros contra PDVSA, entre otras.
En ese sentido, estima conveniente esta Alzada referir el contenido del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento.
ARTICULO 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 9: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de las transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
ARTÍCULO 10: efectos de la transacción laboral. la transacción celebrada por ante el juez o el inspector del trabajo competente, debidamente homologada tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorase que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: el inspector del trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. en el supuesto de negativa deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso subexamine, así como del contenido de las normas anteriormente transcritos, debe esta juzgadora considerar forzosamente, que las razones expuestas por la jueza para negar la homologación de ley de la transacción cursante a los autos, a todas luces, carecen de fundamento jurídico, pues excede en su valoración de la estimación de los requisitos de validez de la transacción. En tal sentido, es preciso establecer que en modo alguno la ley sustantiva del trabajo prever como requisito esencial para la validez de la transacción que el abogado que asiste al trabajador sea apoderado judicial del mismo, pues solo ha considerado la sala que el trabajador debe estar asistido de abogado, en tanto y cuanto tal asistencia permite presumir que el trabajador ha tenido conocimientos de sus derechos y de las ventajas y desventajas de su decisión de transar.
Igualmente, cabe destacar que la jueza no se pronuncia sobre la existencia de los requisitos de validez que establece la ley, sino que esta solo se limita a considerar que el abogado que asiste al trabajador al momento de suscribir la transacción no es el mismo abogado que ejerce su representación en autos, de lo que infiere esta superioridad que la jueza de la primera instancia objeta la transacción presentada, única y exclusivamente, por la representación o asistencia del trabajador, sin embargo, del escrito transaccional igualmente aprecia esta juzgadora que el trabajador de autos acude personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, suscribe directamente la transacción e imprime al mismo sus impresiones dactilares en razón de haber recibido satisfactoriamente el monto objeto de la transacción, quien estuvo asistido de abogado, en razón de lo cual se estima que la jueza a quo, yerra al negar la homologación por las razones aducidas, pues a juzgar por el pronunciamiento de la jueza en los términos expuestos en el auto recurrido, se infiere que el resto de los requisitos esenciales del acuerdo se encontraban cubiertos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora considera que el argumento estimado por el juez del auto recurrido no se encuentra ajustado a derecho todo lo cual permite a esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, toda vez que la jueza del a quo no ajustó su fallo a los postulados constitucionales de primacía de la realidad para indagar sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales de la transacción de autos, por lo que deberá la jueza a quo pronunciarse sobre la homologación de la transacción de autos y así garantizar a las partes sucribientes del acuerdo transaccional una tutela judicial efectiva.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a homologar la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en fecha 15 de febrero del 2006.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
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