REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2006-000278
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: HIERROS SAN FELIX, C.A., sociedad de comercio de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Enero de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo A-NRO.40.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.782.896, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.886.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTAO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos en fecha 17 de julio de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 26 de julio de 2006, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada, ciudadano VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTAO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 10 de Julio de 2006, mediante el cual el referido Tribunal niega oir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, entre otras cosas, por considerar el juzgador “que las decisiones sobre la retasa son inapelables, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados”.
Por auto de fecha 26 de Julio del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el termino de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Asì, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En el caso sub examine, el representante de la parte accionada recurrente en autos, aduce que en fecha 29 de junio de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procedió a dictar sentencia definitiva en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentaran los profesionales del derecho OSIRIS DELGADO Y VIOLETA SOSA GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual el juzgador de la primera instancia declaró firme los honorarios reclamados por los referidos abogados, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 06 de julio de 2006, interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que las decisiones de retasa son inapelables.
Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte accionada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior en fecha 17 de julio de 2006, por considerar que dicha apelación debió ser oída.
De todo lo anterior surge con claridad meridiana que el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su condición de apoderado de la parte accionada en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra de una decisión dictada en un procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, y específicamente, en fase de Retasa, por lo que para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada revisar el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, respecto a los tramites procesales del procedimiento de Retasa.
Así, estima conveniente esta juzgadora incorporar al presente fallo la norma prevista en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que a la letra establece:
Artículo 28: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagara la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”. Negrillas de la Alzada.
En aplicación de la norma antes transcrita, al caso sub examine, advierte esta Alzada que el análisis de las actas procesales cursantes al expediente principal y acompañadas en copia certificada a la presente causa, revelan que por auto de fecha 07 de abril de 2006, cursante a los folios 5 al 7 de este expediente, el juzgado supra identificado, con claridad meridiana estableció los tramites procesales a seguir en el procedimiento de intimación de honorarios de autos, y en tal sentido, ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a la norma prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, la notificación de las partes en juicio.
Asimismo, se desprende de los autos que una vez notificadas las partes y culminada la incidencia probatoria referida, el juzgado de la primera instancia, en fecha 22 de mayo de 2006, procedió a dictar la sentencia declarativa del derecho de los intimantes a percibir honorarios, por lo que una vez definitivamente firme la referida sentencia, según se desprende de auto de fecha 06 de junio de 2006, cursante al folio 31 del expediente, se inicia el proceso de retasa previsto en la Ley de Abogados, ello como consecuencia del derecho ejercido por la parte accionada recurrente en su oportunidad.
En tal sentido, consta en acta de fecha 09 de julio de 2006, el acto de nombramiento de los jueces retasadores, oportunidad en la que el juzgado de juicio procedió igualmente a fijar el tercer (3er) día para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos, lapso de tiempo este durante el cual, conforme a la norma prevista en el articulo 28 de la Ley de Abogados, ordenó el tribunal a la parte intimada consignar el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los retasadores, los cuales fueron fijados por el juez en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para cada retasador.
Seguidamente consta en autos, cursante a los folios 36 al 38 del expediente, escrito presentado por los apoderados judiciales de la empresa intimada, ciudadanos WILMER GIL JAIME y VICTOR HUGO PEÑA, mediante el cual, conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 286 del Código de Procedimiento Civil, consignan ante el Tribunal de la causa la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.572.500,00), cantidad que según sus dichos representa el 30% del monto demandado y pago de los honorarios profesionales correspondientes a los intimantes, por lo que consecuencialmente solicitan la terminación del proceso.
De todo lo anteriormente narrado, observa esta alzada que la parte intimada y recurrente del presente recurso de hecho, en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A-quo, en acta de fecha 09 de junio de 2006, respecto a la obligación de la parte intimada de consignar en el plazo establecido por el juez el monto de los honorarios de los jueces retasadores, incumplimiento que indefectiblemente genera la consecuencia jurídica a la que se contrae el citado artículo 28 de la Ley de Abogados, cual es, la renuncia al derecho de retasa, quedando en consecuencia firme los honorarios profesionales intimados por los profesionales del derecho, OSISRIS DELGADO Y IRIS VIOLETA SOSA, tal y como fuera asentado por el juez de juicio en decisión de fecha 29 de junio de 2006, cursante a los folios 43 al 47 del presente expediente.
Asimismo, debe dejar sentado esta alzada que conforme al contenido del citado artículo 28, se establece expresamente y sin lugar a dudas de interpretación que, las decisiones dictadas en el procedimiento de retasa, como la segunda fase estimativa del Proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, no es impugnable mediante la interposición del recurso de apelación, de lo que se colige que la decisión del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 10 de julio de 2006, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte intimada en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2006, esta ajustado a derecho.
Por todo lo precedentemente expuesto, debe esta juzgadora forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, apoderado judicial de la parte accionada HIERROS SAN FELIX, C.A, contra el auto de fecha 10 DE JULIO DE 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22, 25, 28 de la Ley de Abogados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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