REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000216
ASUNTO: FP11-R-2006-0000216
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARISTOBULO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.515.393
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PERRONI BLANCO y HERNAN HERNANDEZ PERRONI Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.926 y 48.789 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM (CVG BAUXILUM), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nro. 79, Tomo C Nro. 111, folios 256 al 262, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero de 1.997, bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 2.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZÁLEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA GARABÁN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y providenciado por auto de fecha 20 de junio de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 12 de junio del año 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNAN HERNADEZ PERRONI, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual se declara: “CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por Cobro de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente y otros conceptos, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya realizado acto alguno de los previstos en el artículo 64 ejusdem que propendieren a la interrupción de dicho acto”.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de julio del presente año a las tres de la tarde (3:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
Se da inicio a la presente causa mediante demanda incoada en fecha 20 de julio de 2000, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se solicita el pago de SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATROMIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 789.324.400,00), por concepto de Indemnizaciones derivadas de Incapacidad Total y Permanente producto de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos, la cuál –afirma- fue Certificada en fecha 30-07-1.998 por la Comisión Evaluadora de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Re habilitación, mediante la cual se expresa como descripción de la incapacidad: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA a partir de 2.000 HZ-DIABETES MELLITUS GRADO II, SINUSITIS”.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió auto mediante el cual procedió a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda. Así las cosas en fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandada empresa consigna diligencia e instrumento poder mediante el cual en nombre de su defendida se da formalmente por citada a los efectos del presente juicio; procediendo a dar contestación al fondo del presente asunto en fecha 07 de diciembre de 2001.
Así pues, encontrándose en la oportunidad legal la representación judicial de la demandada presento el correspondiente escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de enero de 2001 la accionada empresa a través de escrito debidamente fundamentado, solicito la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la Republica por estar en juego intereses que afectan directamente los intereses de la República, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de reposición de fecha 25 de enero de 2002, según el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y oficiar la notificación del Procurador.
En fecha 13 de febrero de 2002, nuevamente la representación de la demandada empresa consigno escrito de contestación, en el cual opuso como punto previo a sus defensas la prescripción de la acción, fundamentándose en la disposición legal contenida en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando a tal efecto, que tomando en consideración como fecha de constatación de la enfermedad el día 30-07-1.998 y como fecha de citación de la demandada el día 07-02-2002, razón por la cuál –afirma- que el lapso de prescripción transcurrió indefectiblemente en perjuicio del ex trabajador, sin que este realizara a su decir, acto alguno capaz de interrumpir la misma.
No obstante a lo anterior, negaron, rechazaron y contradijeron de manera categórica que el ex trabajador se hubiere desempeñado en el cargo de Supervisor General hasta el día 31-07-1.998, con exposición a ruido continuo, soda cáustica, alumina, bauxita, cal, entre otros. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la “supuesta” enfermedad padecida por el actor haya sido adquirida en las instalaciones de su defendida y que la misma sea en consecuencia de origen profesional, así pues, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada y categórica todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda.
Asimismo, se desprende que en la nueva oportunidad legal ambas partes intervinientes en juicio, consignaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron admitidos por el extinto Tribunal del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2002. En fecha 27 de febrero del año 2002, la representación judicial de la parte accionada, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas antes mencionado; apelación esta que fue debidamente tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo. En la oportunidad de presentación de los Informes escritos solo la parte accionada consigno los mismos. Seguidamente riela a los autos, específicamente a la tercera pieza del expediente decisión de fecha 13 de enero de 2003, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; mediante la cual se declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, dada la implementación en el Estado Bolívar de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Maria de la Salette Vera, en su condición de Juez Del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en esa misma fecha ordeno la notificación de la parte demandada a los efectos de la continuidad de la causa. As las cosas, riela al folio cincuenta y tres de la tercera pieza del expediente notificación debidamente practicada por el alguacil respecto a la demandada de autos. En fecha 03 de mayo de 2004, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Oral de Informes en la presente causa, y a la cual no asistió ninguna de las partes intervinientes en juicio. En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado de Juicio emitió decisión mediante la cual ordeno nuevamente la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2004, en virtud de la decisión dictada se ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Sustanciador, quien se avoco y procedió consecuentemente a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 11-07-2005.
De igual manera del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y procede posteriormente a providenciar los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Posteriormente a ello, en fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado antes mencionado, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la rectoría del juez Lisandro Padrino, quien en dicha oportunidad declaro: Improcedente la Defensa de Inadmisibilidad de la acción y Con Lugar la Prescripción de la Acción propuesta en contra de le empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. decisión la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio del 2006, y que constituye el controvertido de la presente decisión.
IV
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad en la que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo, que el Tribunal A-quo no valoro de manera acertada los elementos probatorios pertinentes a la acción por indemnización derivada de enfermedad profesional; manifestando en tal sentido, que si bien es cierto en el año 1.998 su representada había sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio determino como punto previo a la decisión proferida la Prescripción de la Acción, tomando en cuenta para ello, la fecha inicial de constatación de la enfermedad padecida por su defendido.
En tal sentido, invoco su oposición, señalando –a su decir- que en el caso de autos, el tribunal sentenciador, no tomo en cuenta un elemento relativo a la prescripción, como lo fue específicamente el registro del libelo de demanda, los acuerdos celebrados con la empresa ITACA, las reclamaciones presentadas por ante la defensoría del pueblo y la CVG, así como también las reevaluaciones medicas efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se determino –según sus dichos- el incremento porcentual en la topología de la enfermedad como profesional y la disminución porcentual de esta como de origen común.
Así pues sostuvo que en base a todas las anteriores actuaciones se agoto la vía administrativa y la vía judicial, concluyendo –a su decir- con todas las anteriores la verificación de la interrupción de la prescripción. Así las cosas, índico, que el Tribunal A-quo, debió al momento de dictar sentencia valorar todas las premisas señaladas a lo largo del proceso; asimismo, solicito la aplicación en el presente caso del criterio aplicado por el anterior Tribunal Superior del Trabajo, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, del año 2005, cuando determino que las enfermedades profesionales u ocupacionales prescriben a los cinco (05) años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral y/o a partir de la fecha de Certificación de la enfermedad; en tal sentido invoco a tales efectos, la aplicación del artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la existencia de conflicto de leyes y normas, solicitando en la presente causa, la aplicación de la norma más favorecedora al trabajador.
Por su parte, la demandada empresa a través de sus apoderados judiciales, primeramente procedió a oponerse categóricamente a las defensas opuestas por la parte accionante, y en tal sentido solicito la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; toda vez que alegó que las fechas indicadas en el expediente como de diagnostico de la enfermedad se encuentran sustentadas debidamente bajo los parámetros de pruebas de documentos públicos administrativos, que demostraban –según sus dichos- que el accionante de autos se le constato la enfermedad el 16-03-1.998, oportunidad esta en la cual ingreso por vez primera a la División de Salud Pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, señalo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de pacifica y reiterada jurisprudencia ha mantenido el criterio que la fecha de tipificación de la enfermedad, comienza a computarse a partir del primer momento en que se efectúa el diagnostico de la enfermedad, para que luego esta sea Certificada por el IVSS; así pues arguyo, que el diagnostico inicial reflejado en las actas del expediente es similar al que se desprende de la Certificación de Incapacidad cursante a los autos.
Por último manifestó que el registro de demanda efectuado por la parte actora en ningún momento constituye un elemento capaza de interrumpir la prescripción de l acción, toda vez que –según su decir- el mismo fue realizado cuando la acción se encontraba evidentemente prescrita.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas considera esta sentenciadora, acertadas las conclusiones expuestas por el tribunal A-quo en el fallo recurrido, al establecer la procedencia de la Defensa Previa de Prescripción de la Acción, alegada por la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que debe tomarse en consideración la fecha de la constatación de la enfermedad a los efectos del transcurso del lapso de prescripción de las acciones por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunios Laborales, y no la fecha de la certificación de la enfermedad, criterio este aducido por la representación judicial del actor durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, la enfermedad que aduce padecer el actor fue constatada de manera efectiva mediante Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al 18 de la Primera Pieza del Expediente, y en los folios 14 y 48 de la Tercera Pieza, en fecha 16 de marzo de 1.998, lo cuál significa que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral, el lapso para interrumpir la prescripción de la acción fenecía el día 16 de marzo del 2000; todo lo cuál significa que el actor debía interrumpir la prescripción de la acción antes de cumplirse fatalmente el referido lapso, no obstante a ello, se desprende de los autos procesales, que el actor presento su libelo de demanda el día 20 de Julio del 2000, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días después de haberle sido constatada al ciudadano ARISTOBULO ESPINOZA la enfermedad profesional que aduce padecer, lo cuál indefectiblemente hace concluir a esta sentenciadora, que los razonamientos expuestos por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido se encuentran ajustados a derecho, en razón de que el actor interpuso su libelo de demanda habiendo fenecido fatalmente el termino legal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
A tal respecto, cabe significar que la representación judicial del actor durante la celebración de la Audiencia de Apelación esgrimió como fundamento de su recurso la conducta omisiva desplegada por el Tribunal A- quo, toda vez, que no valoró, ni analizó las instrumentales cursantes a los autos suscritas ante la Defensoría del Pueblo, así como las distintas comunicaciones presentadas ante las máximas autoridades de la Empresa demandada, omitiendo de igual manera valoración alguna respecto a las Copias Certificadas del Libelo de demanda, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Subalterno cursantes del folio 33 al 11 y del folio 165 al 174 de la Segunda Pieza del expediente, instrumentales éstas que –a su juicio- interrumpieron la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil Venezolano, las cuáles al no ser consideradas por el A-quo en la oportunidad de analizar dicha defensa, viciaron el fallo recurrido.
Sin embargo, es imperativo para esta Alzada dejar claramente sentado que la interrupción de la prescripción por vía administrativa prevista en el literal c) del artículo 64 de nuestra ley sustantiva laboral, está referida expresamente a la posibilidad de que un trabajador formule cualquier reclamo ante una autoridad administrativa del trabajo, carácter éste que nuestro país ostentan las Inspectorías del Trabajo de cada Jurisdicción; situación que a todas luces, evidencia que las actas suscritas y/o los reclamos formulados por ante la Defensoría del Pueblo o a las máximas autoridades administrativas de la Empresa accionada, sean susceptibles de interrumpir la Prescripción de la Acción, toda vez, que dichas instituciones no encuadran dentro de la categoría de “autoridades administrativas del trabajo”, ni tales reclamaciones revistieron las formalidades necesarias para considerarlas como reclamaciones administrativas, capaces de interrumpir la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, cabe señalar en cuanto a las Copias Certificadas del Libelo de demanda, debidamente registradas por ante La Oficina Subalterna de Registro Público, cursante a los autos procesales, que las mismas fueron registradas con posterioridad al vencimiento del termino legalmente establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una vez transcurridos los Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días después de haberle sido constatada al ciudadano ARISTOBULO ESPINOZA la enfermedad profesional que aduce padecer, lo cuál evidencia que las referidas instrumentales en modo alguno resultan idóneas y eficaces para los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, pues dada la extemporaneidad en la presentación del libelo de demanda, resulta lógico concluir la extemporaneidad de los registros del libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora; y que no hacen mas que evidenciar a esta Alzada que la presente acción por Cobro de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente se encuentra PRESCRITA, tras haber sido presentada por la parte actora en fecha 20 de Julio del 2000, esto es, una vez vencido los dos (02) años establecido en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral para interrumpir esta clase de acciones. ASI SE ESTABLECE.
Por todas los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, es forzoso para esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE intentada por el ciudadano ARISTOBULO RAUL ESPINOZA, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen vencidos los lapsos de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10, 159, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
YNL/02082006
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