REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 27-07-06 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 05-340, seguida al sancionado: (Identidad Omitida); y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 25-07-06 por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 27-07-06 a los fines que el sancionado de autos explicara los motivos de su incomparecencia tanto a la sede del Tribunal como ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad (folios 176 al 179, 2).

SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia a la que compareció de manera voluntaria el mencionado joven; este sostuvo: “Yo falte al acto fijado anteriormente en principio por que no sabia que tenia que venir al Tribunal ya que no he recibido ninguna notificación o citación al respecto; como me estoy presentando en la Entidad regularmente, mi delegado me informo aproximadamente entre el día 22 y 23 de mayo, que tenia una audiencia fijada en este Tribunal y que la misma había sido diferida. Posteriormente tuve un accidente en fecha 19-05-2006, y estuve incapacitado por cuatro días. Es todo” (folio 32,2).

TERCERO: Por su parte el delegado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad expuso: “Debo aclarar al Tribunal que el joven aquí presente fue avisado de la última convocatoria que realizo el Tribunal a la audiencia, ya que las dos citaciones anteriores a esta última no se lo notifique, en virtud de su incomparecencia a la entidad. En virtud que yo tenia conocimiento de lo que estaba pasando en nueva Tacagua, procedí a realizar llamadas telefónicas comunicándome con la madre del joven, informándome la misma que se habían cambia de nueva Tacagua a los Valles del Tuy. El sancionado tuvo un periodo intermedio de inasistencia a la entidad en donde dejo de acudir aproximadamente desde el mes de abril y vuelve aproximadamente en el mes de junio. En virtud de lo que estaba pasando con el joven en cuanto a los damnificados de la Guaira, exactamente en el sector nueva Tacagua, procedí a una breve investigación, aunado a que desconfió de las constancia de trabajo que aporta el joven, quien manifiesta estar trabajando en una zapatería, manifiesta que la ubicación donde esta dicha empresa, no están fácil de conseguir ya que la empresa carece de aviso publicitario y que el edificio donde esta ubicada se llama El Pino; yo dudo de la legalidad de dicha empresa ya que el numero telefónico aportado y que según corresponde a dicha empresa consta de seis dígitos, de acuerdo a los dígitos telefónicos que actualmente se utilizan son siete, igualmente me parecía extraño que tanto el numero de RIF como el NIT de la empresa es muy alto, a pesar de ser una empresa constituida en el año 1999, dicha duda ya la aclare ya que no es necesario que una compañía que tiene tanto tiempo de constitutita tenga un RIF y NIT de la data de ese año, puesto que se pueden sacar mucho tiempo después de constituida. En lo que va de año, exactamente desde enero, el sancionado tiene un distanciamiento con la entidad ya que dejo de asistir, asistiendo nuevamente en el mes de febrero, manifestando que trabajaba en la demolición de nueva Tacagua. Para el mes de febrero se concluía que tenia una evolución lenta y ha mediados de abril tiene un estancamiento en cuanto a su evolución. El sancionado manifiesta que se le hace complicado faltar al trabajo. Se esta planteando un cambio en el plan de acción aplicado.. Es Todo.”. (Folios 181 y 182, 2°).

CUARTO: Por su parte la defensora publica Nº 01, DRA. ANNERIS AVILES sostuvo en audiencia: “Solicito a este Tribunal que se le de una nueva oportunidad a mi representado y que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del mismo. Igualmente solicito se apertura una incidencia probatoria y se acuerde la reformulación del plan de acción. Es todo”.(Folio 204).

QUINTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. NELLY BUENO, (Aux.) expuso “De la revisión de la decisión dictada en fecha 07-07-2006, y de las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición del delgado se evidencia que el sancionado no cumple con la sanción y nunca compareció al acto objeto del presente debate, a pesar de ser notificado por el delegado aquí presente, y es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 628, literal “c”, se decrete el incumplimiento de la medida, y en consecuencia se le designe un centro carcelario para adultos. Es todo” (folio 182).

SEXTO: En dicha audiencia el Tribunal mantuvo el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en los siguientes términos: “Considerando que las razones dadas por el adolescente si bien algunas de ellas no tienen un respaldo que nos permita corroborar la veracidad o no de las mismas, otras por el contrario, según la declaración rendida por el delegado fueron efectivamente verificadas por él, como fue la difícil situación de la vivienda y el sector donde reside, entonces valorando el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y valorando además el comportamiento que ha tenido el sancionado en los primeros meses de cumplimiento de la sanción, también toma en consideración este Juzgado la aptitud del sancionado quien comparece en forma voluntaria a este acto. Es por lo que se deja sin efecto el oficio Nº 957-06, dirigido a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, el cual fuera librado con el objeto que capturaran al sancionado de autos, y en consecuencia se deja sin efecto la declaración de rebeldía dictada en fecha 07-07-2006. …”. (Folios 182 y 183, 2°).

SEPTIMO: Entre los principios que caracteriza el sistema penal juvenil está el de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, pues bien, en fase de ejecución, tal principio tiene singular importancia en situaciones como la que se presenta en el caso de marras; donde el asunto que se debatió era la aplicación o no de dicha sanción a causa del incumplimiento injustificado de la medida; supuesto contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La vigilancia, el control judicial por parte de los jueces de ejecución, implica que antes de llegar a la aplicación de tal medida es necesario implementar los mecanismos conferidos por la ley que permitan que el sancionado que está en proceso de formación logre la concientización de su problemática legal, y de las consecuencias que acarrea el no acatar la sanción impuesta. Con fundamento a lo anterior este despacho, acordó en esa oportunidad mantener la medida la medida de Libertad Asistida, en relación al sancionado: (Identidad Omitida). Se valoró además el hecho que el joven comparece a la audiencia en forma voluntaria al primer llamamiento; entonces adoptando ese comportamiento interpreta quien decide un sentido de responsabilidad y compromiso de su parte en cumplir con la medida por el tiempo que reste, una vez que se practique el computo certificado de ella y se determine la nueva fecha tentativa de cumplimiento definitivo.

Por último resta añadir que el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones previstas en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

En el mismo sentido, el articulo 628, parágrafo primero ejusdem se dispone que: “ La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”

OCTAVO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-07-06, en relación al sancionado: (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia celebrada el 27-07-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO

EXP N° J1ºE-05-340
MGU/GB.-