REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Agosto de 2006.
195º y 146º.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1215-06.-

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 116° ABG. SHELYMAR VELASQUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR PUBLICO: Nº 8DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. NOLA MADRIZ FALCON .
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, DOMINGO (20) de AGOSTO del año dos mil Seis, (2006), siendo las CUATRO Y CUARENTA Y CINCO (4:40 P.M) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. SHELYMAR VELASQUEZ , en su carácter de Fiscal Nº (116º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.602.276, nacido en Caracas, el, profesión u oficio ESTUDIANTE DEL INCE NUEVA GRANADA DE COMPUTACION , hijo de: FABIA TERAN (V) Y SANTIAGO SOLAR (F) residenciado en: HOYO DE LA PUERTA SECTOR SAN LUIS CALLE DEL MEDIO CASA S/N CERCA DEL ABASTO DEL SEÑOR LUIS CASA DE COLOR GRIS Debidamente asistido en este acto el adolescente de marras por el Defensor Publico, Abogado LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. SHELYMAR VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Nº 116º del Ministerio Público, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a AL Instituto Autónomo de la policía de Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial cursante al folio CUATRO (04) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275, 277 Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, se le imponga la medida cautelar prevista en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en quedar bajo la obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que el Tribunal considere conveniente, esta fiscalía quiere dejar constancia que por comunicación telefónica con el agente UGUETO ROY del departamento de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica los datos aportados por el adolescente corresponde con el mismo. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuestas del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 541 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene cada uno de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, derecho a la defensa, a la confidencialidad y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente pedro luis solar, quien manifiesta: “ yo quiero que se aclare esto, que se investigue y se aclare esto yo si lo que estaba era tomando con el alto y uno flaco, cuando venia del INCE, de estudiar los ví que estaban en la escalera y le dije que me iba a cambiar y regrese y me quede hasta tarde y yo si ví cuando llego el operativo pero yo no salí corriendo ni nada . Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representada en el Defensor Publico Nº 08 , Abogado LUXCINDIA GONZALEZ, quien expone: Visto y oído lo explanado por mi representado asi como lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a que la presente causa se siga pro el procedimiento ordinario, no estando de acuerdo la defensa con la precalificación dada por el Ministerio Publico en virtud de que a mi defendido no le fue incautada ningún arma de fuego y no hay evidencia de que existiera una resistencia a la autoridad de acoger este Tribunal dicha precalificación esta defensa solicita se le imponga el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el joven presenta una herida en la pierna derecha solicito la practica de reconocimiento medico legal. Es todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, este Tribunal no la acoge, en virtud que tal y como ha manifestado la defensa en el acta policial de aprehensión no se desprende que le haya sido incautado ningún tipo de arma al adolescente, solo acogiendo este Tribunal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 275 del Código Penal, por cuanto del acta policial de aprehensión se desprende que supuestamente hubo un enfrentamiento con la Comisión Policial, presuntamente con el adolescente y otras personas que resultaron ser mayores de edad, haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones de acuerdo al resultado que estas arrojen TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhiero la defensa de que se le imponga la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la acuerda la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días, específicamente los días lunes, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal una fotografía reciente, y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de aperturarle el respectivo libro de presentación. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Librese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene a que se le realice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) un reconocimiento medico legal a los fines de determinar las lesiones que supuestamente sufrió el adolescente al momento de la aprehensión y a que agote la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 116º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------
LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 116º

DRA. SHELYMAR VELASQUEZ.


LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. LUXCINDIA GONZALEZ



EL ADOLESCENTE.
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA SECRETARIA

ABG. NOLA MADRIZ FALCON .

Causa Nº 1215-06.
Fmr*NM.-