REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal 115° del Ministerio Público Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD.

FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO.

VICTIMA: AMUNDARAY PALMA RAÚL.

DELITO: (LESIONES LEVES).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

En fecha 01 de Junio de 2001, por recibida apertura de investigación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 115° del Ministerio Público, mediante Oficio N° F-115-552-2001, SIN DETENIDO, constante de 02 folios útiles.
En fecha 28-07-2006, se recibió oficio, procedente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, signado bajo el N° F115-1837-2006, mediante el cual remiten constante de seis (06) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación así como Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (Sin más datos de investigación).
Al folio cuatro (04) del presente expediente, cursa Audiencia realizada ante la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante la cual la víctima de la presente causa el ciudadano AMUNDARAY PALMA RAÚL, en la cual se expuso entre otras cosa los siguiente:
“La adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de quince (15) años de edad lo ha agredido verbalmente y físicamente al intentar despojar a su menor hija de 8 años de una cadena y unos sarcillos (Sic)… La adolescente IDENTIDAD OMITIDAD vive en la calle IDENTIDAD OMITIDA y su madre es de nombre Nancy Solís Blanco”
Al folio cinco (05) del presente expediente, cursa Audiencia realizada ante la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante la cual se le realizó entrevista a la ciudadana SOLIS FABERA CARMEN MARÍA, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis, se deja constancia de la comparecencia de la Señora Carmen Solís, quien se presenta mediante citación que se le hiciera llegar por el denunciante Sr, Raúl Amundaray, manifestando la Sra., Carmen que ella no logra tener contención con su hija IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, no sabe donde vive, ni con quien anda, y que poco le importa en los pasos que anda su hija, porque lo que menos ella quiere es volver a tenerla en su casa…”
PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Omissis, considera quien aquí decide que en el presente caso hasta la presente fecha ha sido imposible incorporar los elementos necesarios para poder así llegar a determinar responsabilidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ya que en primer lugar ésta Representación Fiscal no ha podido lograr la comparecencia del denunciante para que aporte más datos con respecto a la denunciada y recibir la orden para la práctica del examen médico legal para determinar las lesiones que denuncia le fueron infringidas y por otra parte la actitud de la Representante Legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD es de total desinterés con respecto a su representada, considerando quien aquí decide que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponerle sanción alguna a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” ejusdem..”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 115° del Ministerio Público observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ya que no se pudo comprobar que la adolescente haya tenido participación efectiva durante el referido suceso.
Por otra parte la Representación Fiscal no pudo lograr la comparecencia del denunciante a objeto que recibiera la respectiva orden, para la realización del examen médico legal a los fines de determinar las lesiones que denuncia le fueron causadas.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de acuerdo a lo establecido en el ordinal “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1202, nomenclatura de este Juzgado, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 1202
ACAP/AE/hs.-