REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 04 de agosto de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1889-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, fundamentado en los artículos 470 ordinal 6º y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme, de fecha 04 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARDELIS DEL CARMEN TORRES MARQUEZ.

Presentado el recurso, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, el envió de las actuaciones originales. Siendo recibidas en fecha 18 de julio de 2006.


En fecha 19 de julio de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión interpuesto y fijó para el sexto día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

El día 01 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, el ciudadano ANDRES AMENGUAL, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia y se dejó constancia de la incomparecencia del penado por no hacerse efectivo el traslado debidamente solicitado por esta Sala, por lo que oída a las partes, la Sala acordó dictar la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
La abogada YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…el penado antes señalado, fue condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 04-03-2005 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de Trece (13) años Cuatro (4) Meses de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2do. del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. En tal sentido, es pertinente indicar que el Código penal fue reformado y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-05 y que el mismo tipifica el delito por el cual fuera sentenciado mi defendido dentro de los supuestos del artículo 406 ordinal 1ero estableciendo una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de PRISION especie de pena que resulta más favorable a mi representado que la de presidio por la cual fuera condenado, lo que hace procedente la Revisión de su Sentencia. Ahora bien, tomando en consideración que la Especie de la Pena resulta más beneficiosa a Rojas Cartaza (sic) Félix invoco a su favor el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente y solicito a ese Tribunal que remita las actuaciones a una Corte de Apelaciones a objeto que conozca del presente Recurso de Revisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473. Por todos y cada uno de los planteamientos expuestos, y constatándose que la especie de la pena en la reciente reforma del Código Penal vigente favorece a mi defendido en el estado actual de su condena, esta Defensa solicita, muy respetuosamente (…) LO DECLAREN CON LUGAR, modificando la especie de la misma Y ORDENEN LA PRACTICA DE UN NUEVO COMPUTO al penado in comento”.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE REVISION
En fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, en los siguientes términos:

“…Que fundamenta en la interpretación literal de la norma constitucional establecida en el Art. 24: (…) Con perfecta ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente (…) Y al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación de la ley mas favorable. Es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.

III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION
En fecha cuatro (04) de marzo de 2005, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, se acogió a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:

“…En cuanto a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º del Código Penal, el cual establece una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría penal, la pena quedaría en Veinte Tres (sic) (23) años de presidio. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia del ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, debe el Tribunal presumir su buena conducta predelictual y es por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, establece la rebaja de la pena a su límite mínimo, quedando la pena en Veinte (20) Años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor del límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 por remisión del artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que deberá cumplir el condenado en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los razonamientos que antecede, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por mandato de los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal en armonía con los artículos 266 pro remisión del artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2005, desaplicó el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, se acogió a la fórmula de solución anticipada, como es la admisión de los hechos, estableciendo: “…Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor del límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…”.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se aplica el control difuso por parte de los Jueces, deben remitir copia debidamente certificada a dicha Sala de la correspondiente decisión, a fin que como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantice su supremacía y la correcta aplicación por parte de los Tribunales de la República, incluidas las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Así es oportuno citar, la Sentencia Nº 1400, de fecha 08 de agosto de 200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó: “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente, es importante destacar que aunque en fecha …procedió esta Sala a dictar auto mediante el cual admitió el recurso de revisión ejercido por la defensa del penado, ello conlleva a la tramitación del recurso más no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MARIELA ARMAS DE GUEVARA, Juez del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de remitir copia debidamente certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada, a los efectos de la consulta de ley, en virtud de la aplicación del control difuso, por lo cual esta Sala en cumplimiento a lo previsto en la sentencia Nº 1400, de fecha 08 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda conforme a lo estatuido en los artículos 335 y 336 ordinal 10 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Remitir las presentes actuaciones al máximo Tribunal en Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, esta Sala estima que para entrar a resolver el recurso de revisión ejercido por la defensa, se hace necesaria la resulta de la revisión constitucional ordenada, por lo que se emitirá el pronunciamiento una vez sea resuelta la misma. Y ASI SE DECIDE.

V
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA: Remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que proceda a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual desaplicó el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano FELIX ISMAEL ROJAS CARTAYA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARDELIS DEL CARMEN TORRES MARQUEZ, condenándolo a la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello a fin que la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda conforme a lo estatuido en los artículos 335 y 336 ordinal 10 del Texto Fundamental. SEGUNDO: Acuerda emitir pronunciamiento respecto al recurso de revisión interpuesto por la defensa, una vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emita el correspondiente fallo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
PONENTE

LA JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RHT/ABB/WSR
Exp. Nº: 1889-06