REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


EXPEDIENTE N° 10As 1860-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2006 y publicada el día 03 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.

En fecha 26 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el acusado EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, previo traslado desde el Internado Judicial Los Teques, el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, en su condición de defensor del acusado mencionado y el ciudadano ALVARO HITCHER MARVALDI, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-07-1975, de 31 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de Maria Coromoto Zerpa (v) y José Ramón Quintero (v), domiciliado en Calle Canaima, Sector Vista Hermosa, casa N° 24-04, Parroquia La Vega Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 12.500.615.
 DEFENSA: HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469.

 FISCALÍA: ALVARO HITCHER MARVALDI, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, de 20 años de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.797.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de febrero de 2006, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días: 22 de febrero de 2006, 03 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 03 de abril de 2006, 07 de abril de 2006 y cierre el día 17 de abril de 2006, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentra:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente (antes 408) por ser esta la norma que mas favorece al reo. De igual manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal…”.

En fecha 03 de mayo de 2006, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hoy recurrida, donde indicó lo siguiente:

“…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…después de analizado (sic) los fundamentos de hecho y derecho aportado (sic) por las partes en el Juicio Oral y Público, de los cuales se aprecia que quedo (sic) plenamente demostrado el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código penal (sic) derogado, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con los testimonios de los ciudadanos FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, (planimetría), NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA (médico anatomopatólogo), y de los testigos presénciales (sic), LISSET CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ, y ALEJANDRO RIVAS HERNANDEZ..- (sic) Testimonio del Experto en planimetría ciudadano FREDDY FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, es apreciado toda vez que fue conteste en afirmar: “Este levantamiento planimétrico fue firmado por mi persona y FUENTES RONALD, el otro experto se traslada al sitio del suceso, a los Cujicitos de la Vega, en fecha 20/08/2002, hacia el sector antes mencionado, a fin de realizar dicha experticia, una vez este funcionario se traslada al lugar realiza el respectivo croquis del sitio del suceso una vez en la oficina hace mención de lo sucedido y realiza esa experticia, yo firmo como supervisor de este funcionario, de lo que respecta al sitio del suceso desconozco como es geográficamente. Simplemente firmo con este funcionario, porque tiene poco tiempo en el despacho, y le corrijo los errores de forma, verifico sin (sic) el plano coincide con los datos tomados en el sitio del suceso”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “El se traslada al sitio del suceso toma los datos de lo que ocurrió, llevó un borrador, lleva el levantamiento, yo firmo como experto supervisor no como la persona que me trasladé hacia el sitio del suceso, hago la supervisión con respecto al croquis, y una vez que elabora la experticia como tal, y todo concuerda observo que no omitió ninguna medida…Yo lo que hago es firmar como supervisor mas no en el sitio del suceso…Testimonio de la ciudadana LISSETT CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ (testigo presencial), es apreciado toda vez que fue conteste al afirmar: “El 28/06/2002, de 3 a 3:30 de la tarde estábamos en la calle central de La Vega, estaba mi hermano ALEJANDRO, LUNA, DOOGAN, YOIKER, y mi persona, estábamos ahí, y salen de un callejón dos muchachos que saludaron a mis hermanos, hacen contacto con aquel ciudadano que se encuentra allá y él le hace entrega de dos armas y se dirigen hacia donde mi hermano, me alejé del sitio a hablar con una comadre, mi hermano me hace señas que no había problema, y vi que arrancaron a correr la mayoría y mi hermano se quedó, mi hermano decía no me dispares chamo no me meto en problemas, y le metieron el último disparo en la cabeza, los otros muchachos salieron detrás de lo (sic) que habían corrido, nos devolvimos y estaba mi hermano tirado en el piso sin vida…”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Fue de 3 a 3:30 de la tarde del 28/06/2002 en la Calle Central de la Vega…Yo estaba con LUNA, DOOGAN, MAIKER y YOIKER, estos últimos ya difuntos, ALEJANDRO RIVAS, LUIS ALBERTO el difunto y yo, conozco a EDWIN desde la infancia del sector donde vivo…Si vi cuando le entregó las armas…Yo estaba de 20 a 25 pasos de EDWIN…La visibilidad era clara a plena luz del día eso era una calle recta…Conocía a los dos sujetos ALEJANDRO que era primo de él y el otro se llamaba OSCAR…EDWIN señala hacia el grupo donde estábamos nosotros, señala con la mano…EDWIN se retiro…Salen los muchachos del callejón con las armas en la mano corriendito, y mi hermano dijo que no había nada…Iban con las armas de fuego en las manos. Y salimos corriendo…Eran dos armas no se que tipo de armas eran… No habían tenido problemas anteriormente…Efectuaron tres disparos, luego dos mas cuando se le pagaron (sic) atrás a los otros muchachos que iban corriendo…El que facilito (sic) las armas se encuentra aquí presente (SEÑALÓ A EDWIN QUINTERO) (…) Le entregó dos armas una cada uno…OSCAR y ALEJANDRO, en su zona es un azote, y el otro si lo conocía porque estuvo preso por homicidio (…) Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS HERNANDEZ (testigo presencial), es apreciado toda vez que fue conteste al afirmar: “El 28-06-2002, vi cuando estábamos un grupo de compañeros en la calle central de la Vega habíamos mas de 7 personas, DEIBIS, DOOGAN LUIS ALBERTO RIVAS, MAIKER YOIKER, mi hermana que estaba mas adelante y yo…Frente a un callejón cruzaron dos personas y el señor EDWIN estaba al final del callejón de la casa, estaba esperando a estas dos personas, sin yo quitarle la mirada, vi que el señor EDWIN estaba parado ahí y le entregó las armas, yo lo estaba viendo, EDWIN QUINTERO señaló hasta donde estábamos, mi hermano levantó las manos y los muchachos venían hacia donde estábamos, todos corrimos y mi hermano se quedó sentado, y veo que está levantando las manos, que no le disparen que él no se mete en problemas, cuando vuelvo a ver estaba tirado, los muchachos nos empezaron a perseguir, cuando me regresé mi hermano estaba botando sangre por la cabeza, y el que señaló a mi hermano ya se había ido del lugar donde estaba…”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Fue el 28/06/2002, a las 3:30 de la tarde, a plena luz del día... Estábamos DEIVIS, ALBERTO, DOOGAN, MAIKER, YOIKER, mi persona y mi hermana…Perfectamente los vi, y los muchachos nos saludaron y los seguí viendo y sigo con la mirada y estaba EDWIN al final del callejón donde vive…No era muy lejos la distancia…Eran aproximadamente 55 pasos…Mi hermana estaba antes de que pasara, estaba en el grupo y luego hacia la calle de la comadre, queda en la misma calle donde vivo, es mas cerca donde estábamos…Había buena visibilidad…Conozco a EDWIN QUINTERO, desde la infancia…Éramos conocidos del sector…Si los conocía, y el otro muchacho era primo de él, llamado ALEJANDRO, y el otro se llama OSCAR. Están muertos (…) Les vi dos pistolas cuando le entregaron…Hacia el momento que venían con las pistolas, yo estuve en el ejército y conozco de armamento…Le entregó las armas, todavía lo estoy viendo, el volteó, hacia el grupo e hizo como una seña y luego, en lo que señaló no lo vi mas…Cuando venían hacia donde estábamos nosotros, levanté las manos para decirle que no teníamos nada…En el mismo sector donde estaba me paré y volteó, en lo que me levanto veo a mi hermano con las manos arriba, le disparan, al recibir el primero, se agachó y cuando volteo le dan otro, y cuando doy la vuelta y me regreso veo el tiro en la cabeza, uno persiguió a DOOGAN y otro a mi pero corrí mas rápido…Estaba botando demasiada sangre por la cabeza…quisiera saber por que (sic) le dio las armas…Nunca había tenido problemas con mi hermano, también quisiera saber por que (sic) le quitaron la vida…El que suministró las armas fue el que está ahí (EDWIN QUINTERO)…”. (…) Testimonio del experto Anatomopatólogo ciudadano NICOLAS AUGUSTO GONZÁLEZ BECERRA, es apreciado, toda vez que fue conteste al manifestar: “Esta autopsia la realicé yo y es mi firma. Fue en el año 2002. Se trata de un cadáver, cuando asistí a la sala de autopsia, de sexo masculino, de 20 años de edad, que mostraba una herida de proyectil único arma de fuego en región occipital izquierda, es decir, parte posterior que se abotonó en la parte izquierda, dos heridas en brazo tercio medio anterior de brazo derecho en el cual en su trayecto fractura, uno sale y el otro se alojó, y otra herida en sedal. La causa inmediata de muerte es por fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza”. (…) Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GALARRAGA RUIZ, quien fue promovido por el Representante del Ministerio Público como testigo presencial, mas sin embargo, en el Debate de Juicio Oral y Público se pudo comprobar que el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que no fue apreciado por este Tribunal (sic) quien manifestó: “Bueno según como se atribuye fue una disputa que hubo entre él y yo, trabajábamos como moto taxi, él llegó y le dije unas palabras que en ese momento no estábamos para chistes, se fue y se llevó un casco, y paró su moto y lanzó el casco, y arrancó, cuando me paro y agarro el casco estaba deteriorado, se le había caído, a lo mejor se le cayó. Fui a donde EDWIN otro muchacho que trabaja conmigo me lleva hasta su casa, le di un golpe y nos fuimos a las manos, se armó un alboroto y me fui, fui a mi casa, y volví a bajar le pregunté por el casco, le dije que yo no quiero otro casco quiero uno igual al mío, me dijo que me compraría mi casco y me lo daría, luego un muchacho me dijo que le hiciera un trabajo de moto, le dije que no quería ir, me voy con el muchacho a hacerle el trabajo de mecánica, cuando estábamos allá otro muchacho que andaba conmigo cargaba mi moto…viene el muchacho y me dijo que pendiente que ahí estaba EDWIN pasarían unos minutos tu como que quieres que las cosas se vayan a peor, recogí las herramientas, y vuelve el muchacho en mi moto y empieza a discutir con él, empezó la discusión, y se van agregando mas personas, alguien gritó que una pistola y la gente empezó a correr, corrí, dos o tres cuadras, me abrieron la puerta de una casa y me metí a una casa, mi moto estaba en el piso…prendí mi moto y me voy, esa misma noche, estaba un muchacho balaceado yo no estaba ahí, al día siguiente lo volví a ver, le dije lo de tu y yo ya estaba hablado, a la semana me llaman que hubo un tiroteo y habían matado a LUIS pero cuando mataron al otro muchacho no se”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “El trabaja con nosotros su nombre es HUMBERTO…Si conozco a LUIS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ…No se (sic) por que causas murió…No se si LUIS ALBERTO tuvo problemas con EDWIN…No estuve presente pero en la noche hubo una reunión de muchachos y él se enteraría, no estaba presente al momento de la pelea…”. Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que se pudo demostrar la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, que implica que se han configurado los elementos necesarios para la materialización en la comisión de este delito que es tenido como un acto criminal. Los elementos probatorios son contundente (sic) para considerar que se demostró la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal derogado (actualmente artículo 406, ordinal 1°), establece: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de…, o por motivos fútiles o innobles…”…CAPITULO V. MOTIVA (…) Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite sus pronunciamientos sobre los siguientes argumentos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal derogado (actualmente artículo 406, ordinal 1°) que establece: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de…, o por motivos fútiles o innobles…”. En el caso que nos ocupa quedó demostrado el delito incoado con las declaraciones de los testigos presénciales: LISSET CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ, y ALEJANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, y de los expertos FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, (planimetría), NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA (médico anatomopatólogo), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que efectivamente el acusado participo (sic) en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, siendo que en fecha 28/06/2002, a las 2:30 horas de la tarde en la Calle Central de La Vega, Sector Los Cujicitos, el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO ZERPA facilitó dos armas de fuego a dos ciudadanos llamados OSCAR RAFAEL REINOSA y ALEJANDRO primos del acusado, por lo que una vez retirados los dos ciudadanos antes mencionados del sitio, se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS HERNÁNDEZ, efectuándole una serie de disparos impactándole en la cabeza. Por todo lo anteriormente expuesto y quedando clara la participación del ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO ZERPA, en la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los medios de pruebas sustanciados durante el debate de Juicio Oral y Público. Así mismo, este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos presenciales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas formuladas por la Defensa Privada, por el Ministerio Público y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Así mismo, el testimonio de los testigos presénciales se convierte en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos. En este sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios presénciales evacuados en el transcurso de debate de Juicio Oral y Público, a excepción del testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE GALÁRRAGA RUIZ, el cual no es apreciado, por no revestir fundamento cierto en virtud de que el mismo no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencia del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores. Así mismo, las conclusiones de dichos exámenes o pruebas periciales se convierten en fundamento de valoración del Juez sentenciador, quien los compara con el resto del acervo probatorio con el que cuenta a los fines de emitir su veredicto, pues las decisiones del perito o experto son siempre motivadas en su ciencia y en los elementos que se recogen relacionados con el suceso en concreto para el cual presta su auxilio como experto. Por todo lo anterior queda clara la participación del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, en la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público lo cual se desprende de los medios de pruebas sustanciados durante el debate oral y público, es por lo que este tribunal considera que la presente sentencia debe ser condenatoria. (…) En el caso que nos ocupa quedo (sic) demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 406, ordinal 1°), con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadanos LISSETT CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSE RIVAS HERNANDEZ, las cuales fueron contestes, diafanas (sic) y claras evidenciándose que efectivamente ambos testigos se encontraban presentes en el momento en que ocurre el hecho delictivo, aunado a la deposición de los expertos FREDDY FERNANDO GUITIERREZ (sic) HERNANDEZ y NICOLAS AUGUSTO GONZÁLEZ, lo que lleva a este juzgado a estimar que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público siendo que en fecha 28 de junio de 2002 el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA facilitó dos armas de fuego a dos ciudadanos hoy fallecidos y al facilitarle las mismas se retiran del sitio donde se encontraba LUIS ALBERTO RIBAS (sic) HERNANDEZ, le efectúan una serie de disparos (3 heridas de proyectil) un proyectil único que impacto (sic) impactó en la cabeza que le causo (sic) la muerte. Por todo lo anterior queda clara la participación del ciudadano en la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público lo cual se desprende de los medios de prueba sustanciados durante el debate oral y público, es por lo que este tribunal considera que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA. (…) Vistos los argumentos anteriores y por cuanto la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio aplicable diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal, puede aumentarse o disminuirse hacia arriba o hacia abajo según las atenuantes o agravantes de ley. En este sentido este Tribunal considera, que de acuerdo a las circunstancias del presente caso debe tomarse en cuenta el término medio, siendo de tal manera que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO ZERPA, merece la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal existe una circunstancia atenuante determinada por cuanto el acusado plenamente identificado en autos no posee antecedente penal, siendo que por ello se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (…)”.


III
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO Es menester, previo al desarrollo de los fundamentos que sustentan la presente impugnación, advertir a los jueces de la Alzada que se convierte en una tarea ardua entender cómo la sentencia dictada por la Juez 15ª (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio pudo servir de sustento para justificar la condena de persona alguna, por más culpable que sea. Asombra a la defensa, el vago esfuerzo efectuado por la juzgadora para condenar alegremente a mi defendido, toda vez que no existe en ninguna de las líneas que conforman el cuerpo del fallo, atisbo alguno que implique al menos, una oración que constituya la relación clara y ordenada de ciertas ideas dirigidas a establecer la existencia de un hecho punible y la intervención de mi patrocinado en su comisión. En este sentido, se pretende obtener de la Corte de Apelaciones como órgano jurisdiccional superior a la Juez 13ª de Primera Instancia en función de Juicio un pronunciamiento con función didáctica, instándola a evitar el quebrantamiento del derecho que tiene el subjudice a conocer las razones que motivan su condena, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, de suerte tal que situaciones como ésta no se repitan en un futuro. ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Una vez analizada detenidamente la sentencia, quien suscribe observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación, y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar el juez a cómo obtuvo el convencimiento de que mi patrocinado cometió el delito de Homicidio Calificado. (…) De la lectura efectuada por la defensa, se infiere que la sentenciadora demostró el delito de Homicidio Calificado con las declaraciones de quienes se encontraban presentes en el momento en que ocurre el hecho delictivo y con la declaración de los expertos antes identificados. En este punto cabe preguntarse: ¿Cómo ocurrió el homicidio? ¿Cuál fue la conducta asumida por mí patrocinado? ¿Qué observaron los testigos presénciales? ¿En qué fueron contestes los testigos para que la juez pudiera establecer la comisión del delito en cuestión? La sentencia dictada por la juez de juicio, no puede dar respuesta a ninguna de estas interrogantes, por lo que se insiste en la falta de motivación. (…) Luego de identificar los elementos que le permitieron establecer la comisión del delito de homicidio, concluyó que estos mismos la conllevaron a comprobar la participación en el antedicho ilícito penal, de Edwin José Quintero Zerpa. Vuelve a preguntarse la defensa: ¿Se puede demostrar la participación de alguna persona en un hecho punible con la declaración de un experto que se limitó a suscribir el levantamiento planimétrico y con la declaración del anatomopatólogo que realizó la autopsia al cadáver? ¿Es suficiente con indicar que la participación de mí representado fue la de facilitar dos armas de fuego a dos ciudadanos? ¿Cómo ocurrieron éstos hechos? ¿Dónde se encontraban los testigos presenciales? ¿Cómo se acreditó que mi defendido facilitó las armas a los supuestos homicidas? Cuántas preguntas sin respuesta, cuántas ligerezas al momento de sentenciar, como si se estuviera hablando de una receta de cocina, en la que no se agregó la sal suficiente. Es evidente que la situación jurídica de una persona condenada a una pena de prisión, sin argumentación de ninguna naturaleza, no puede equipararse a un error culinario, también es obvio que deben darse las explicaciones suficientes para justificar, con el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, el sentimiento de condena del llamado a resolver este tipo de controversias. (…) Sorprende a la defensa, como la juez, conciente de su obligación de expresar los cimientos de su fallo, al punto de dignarse a definir conceptos básicos de lo que debe entenderse por motiva; paradójicamente incumple con este deber, desprendiéndose de ello que conoce las exigencias impuestas por las leyes respecto a la elaboración de la sentencia, más no las aplica, situación que por demás se convierte en imperdonable, considerando los argumentos esbozados precedentemente, respecto al resguardo del órgano jurisdiccional del derecho a la defensa que asiste al encartado en todas las fases del proceso. (…) a revisar el fallo condenatorio en toda su extensión, para que puedan advertir la inexistencia del análisis de los medios probatorios evacuados en la audiencia de la vista oral. Así, desconoce la defensa, como concluyó la juez que el ciudadano Edwin Quintero Zerpa facilitó las armas de fuego a los ciudadanos Oscar Rafael Reinosa y Alejandro; si ello fue producto de la declaración de algún testigo; si obedeció a su sana crítica; o si fue la concatenación del cúmulo probatorio lo que la conllevó a tal aseveración. También escapa al conocimiento de la defensa, las razones que la indujeron a afirmar que las armas presuntamente entregadas por Edwin Quintero fueron las empleadas para ocasionar la muerte del ciudadano Luís Alberto Vivas Hernández. De tal guisa, la juez con su proceder, rompe el proceso lógico de adecuación de la conducta del justiciable en el hecho típico, no obstante esta omisión es obvia, atendiendo al desconocimiento que tiene la propia Juez de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Si observamos la sentencia desde el capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, podemos advertir que en cinco (5) oportunidades repite -con los mismos errores- que mi patrocinado es responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, indicando su adecuación en el Código Penal reformado -y no derogado como erróneamente lo señala la juez en su sentencia- y en el vigente. Pero más importancia adquiere el hecho que la Abg. Gardenia Delgado, olvida señalar cuáles son las razones que la orientaron a calificar el delito de homicidio, al considerar que mi patrocinado actuó con alevosía. Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia que se impugna, es insuficiente como para dar a entender al conglomerado social la justificación jurídica de la condena de Edwin Quintero, por la comisión del delito de homicidio, corre igual suerte lo atinente a las circunstancias que califican el mencionado ilícito penal, habida cuenta que no se expresan los motivos que confluyen en la configuración de la alevosía en el presente caso. Así, la sentenciadora no indicó los argumentos que la condujeron a considerar que mi patrocinado actuó con cautela para asegurar la comisión de este delito, sin riesgo para él. Lo que es peor aún, la juez de la recurrida en varios párrafos de su pronunciamiento condenatorio, destaca que el delito que quedó demostrado fue el de homicidio calificado con alevosía, aseverando que fue éste el delito imputado por el Ministerio Público, no obstante, se puede observar del folio 24, en su parte in fine, que la Representación Fiscal solicitó la condenatoria por ese delito, pero como facilitador, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, de tal suerte que, pese a haber partido de un falso supuesto, al aseverar que fue el delito imputado por la Vindicta Pública, además indica reiteradamente que mi defendido facilitó las armas de fuego a los victimarios de Luís Alberto Rivas, no obstante ello, no aplica en su sentencia la rebaja correspondiente, por su especial participación en la supuesta ejecución del hecho punible que hoy nos ocupa. En esta misma línea argumentativa, es preciso llamar a reflexión sobre esta interrogante: ¿El simple hecho que mi representado haya entregado las armas de fuego a ciertas personas, constituye per ser (sic) el delito que se le pretende endilgar? En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre la entrega del arma, (cuya premisa no se discute en esta oportunidad) y la muerte del victimario; ello en fuerza de la posibilidad que está conducta haya tenido una intención distinta a la de “facilitar” la comisión de un hecho delictivo. (…) Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia; es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del Estado -en cabeza del juez- de aplicar la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede perpetuarse en el tiempo por carecer de la verosimilitud necesaria, para hacer de este acto jurisdiccional un fallo inmutable. Como corolario de lo anterior se afirma que, la Abg. Gardenia Delgado, no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano Edwin Quintero Zerpa, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, desconociéndose su criterio respecto a las circunstancias que califican el delito presuntamente demostrado. (…) Por lo que se invocan sus fundamentos para solicitar la nulidad de la sentencia que hoy se impugna. III PETITORIO Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Abg. Gardenia Delgado, en su carácter de Juez Décima Tercera (13ª) de Primera Instancia en función de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ALVARO HITCHER MARVALDI, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, argumentando lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 437 de la ley Adjetiva Penal vigente, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos y en tal sentido expresa: (…)Revisado como ha sido, la fecha en la cual el recurrente interpone el recurso de apelación, se puede apreciar que el mismo es extemporáneo, toda vez que la fecha de recibido que aparece en el escrito de apelación por ante el Juzgado 13 en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, es el 18-05-06. En ese sentido, si tomamos en cuenta que la fecha de la publicación del fallo, fue el 3-05-06 y contamos los diez días hábiles siguientes al mismo, obtenemos que el día 17-05-06 se cumplen los diez días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en tiempo hábil el mencionado recurso, pero es el caso, que fue interpuesto el día 18-05-06, lo que evidencia que fue interpuesto fuera del aludido lapso procesal. Ahora bien, se pudo conocer por parte del juzgado en comento, que durante todo ese lapso hubo despacho. Sin embargo, en otro escrito introducido por el recurrente, de fecha 19-05-06, como alcance del recurso de apelación y aun más extemporáneo, manifiesta que como quiera que el día 11-05-06, hubo un corte de electricidad en todas las instalaciones del Palacio de Justicia y la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas, como consecuencia de lo anterior ordenó aproximadamente a las doce y treinta del medio día (12:30 PM) el desalojo de todas las personas del referido palacio, solicita que no se tome como hábil ese día, pero es el caso, que el Juzgado Décimo Tercero (13) de Juicio, si reflejó como hábil en su libro diario ese día. Por las razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe considera que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, es extemporáneo y en consecuencia solicita que sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si consideran que es admisible el recurso de apelación en comento, solicito muy respetuosamente me sea concedido el derecho de palabra para debatir sobre los fundamentos del recurso, el día en que tenga lugar la audiencia a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se observa ausencia de motivación, pretendiendo como solución el recurrente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.
La motivación de una sentencia, aunque expresamente no lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, si es su naturaleza, que todo acto de juzgamiento contenga un razonamiento, el cual atañe al orden público, pues su ausencia se convertiría en una arbitrariedad, pues se desconocería como se arribó a una conclusión y vulneraría el contenido del mencionado artículo así como lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional.
Cuando un Juez emite una sentencia está obligado a motivar, ya que ello es un requisito y constituye una garantía para las partes contra el abuso, por cuanto a través de la motivación se puede fácilmente distinguir una decisión justa e imparcial y una sentencia fuera del marco de la ley. La motivación del fallo no puede circunscribirse a efectuar un listado de los nombres de las personas que concurrieron al juicio oral ni la transcripción o señalamiento de las normas que rigen la elaboración de una sentencia, sino que debe conllevar a efectuar un razonamiento de lo que quedó acreditado a través de los medios de prueba evacuados bajo el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y publicidad, que en forma clara entiendan las partes y la ciudadanía en general, dada la entrada en vigencia de la Página Web de Caracas del Tribunal Supremo de Justicia, como arribó un Juez a determinar que la persona juzgada es culpable o es inocente y como participó en los hechos.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, se desprende lo siguiente: “…CONDENA al ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…quedo (sic) plenamente demostrado el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles…aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem…En el caso que nos ocupa quedó demostrado el delito incoado con las declaraciones de los testigos presénciales: LISSET CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ, y ALEJANDRO RIVAS HERNÁNDEZ, y de los expertos FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, (planimetría), NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA (médico anatomopatólogo), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que efectivamente el acusado participo (sic) en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, siendo que en fecha 28/06/2002, a las 2:30 horas de la tarde en la Calle Central de La Vega, Sector Los Cujicitos, el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO ZERPA facilitó dos armas de fuego a dos ciudadanos llamados OSCAR RAFAEL REINOSA y ALEJANDRO primos del acusado, por lo que una vez retirados los dos ciudadanos antes mencionados del sitio, se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS HERNÁNDEZ, efectuándole una serie de disparos impactándole en la cabeza…Por todo lo anteriormente expuesto y quedando clara la participación del ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO ZERPA, en la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público…quien los compara con el resto del acervo probatorio con el que cuenta a los fines de emitir su veredicto, pues las decisiones del perito o experto son siempre motivadas en su ciencia y en los elementos que se recogen relacionados con el suceso en concreto para el cual presta su auxilio como experto…el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA facilitó dos armas de fuego a dos ciudadanos hoy fallecidos y al facilitarle las mismas se retiran del sitio donde se encontraba LUIS ALBERTO RIBAS (sic) HERNANDEZ…”
De lo parcialmente transcrito se advierte que el A quo no efectuó una debida motivación, por cuanto sólo se limitó a indicar que el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, es el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por cuanto él facilitó unas armas de fuego, pero no indica como arribó a tal conclusión, no efectuó una comparación entre las declaraciones de los testigos ni de los demás elementos probatorios evacuados durante el desarrollo de la audiencia oral, no indicó como logró el convencimiento de que el ciudadano mencionado es el autor del hecho punible.
De lo acreditado por el Juzgado de Instancia se puede afirmar que quedó establecido que el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, facilitó unas armas de fuego, debió el Juzgado determinar si la actuación del citado fue o no necesaria para la ejecución del hecho punible y así lograr la debida adecuación de su conducta al tipo penal, en forma razonada, lo cual evidentemente no ocurrió.
Por lo que desprendiéndose del fallo hoy recurrido, que no fue debidamente motivado, por no expresar en forma clara como formó su convicción para arribar al veredicto, ni efectuar un análisis de las pruebas, ya que como se afirmó no basta con efectuar una transcripción de las deposiciones expuestas sino enlazar unas a unas, para que exista una clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinen la responsabilidad penal del acusado en su comisión, considera esa Sala que la razón acompaña al recurrente, al existir el vicio de inmotivación del fallo, por lo que DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA y en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ZERPA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2006 y publicada el día 03 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: ANULA la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente



LAS JUECES INTEGRANTES,




ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RHT/ALBB/WSR/
EXP N° 10As 1860-06