REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 02 de agosto de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1849-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente, en su condición de Defensores del acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el16 de Julio de 1.977, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gregorio Urbano Ortuño Quiñones (F) y de María Elena Ravelo (V), de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.688.578, residenciado en Antímano. Avenida Intercomunal. Barrio La Cumbre, Casa S/N, Caracas. Distrito Capital.-

DEFENSA: Representada por los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna con esquina Cipreses, Centro Profesional Cipreses, Piso 5, Oficina 505, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador. Caracas.-

MINISTERIO PUBLICO: Representado por el ciudadano Dr. PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.-

VÍCTIMA: JUANITA OSUNA de MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-797.026, con dirección en la Avenida Santa Ana, Qta. Yrania, Telef. 985.45.93, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta. Caracas.-


Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 12 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, en fecha 01 de junio de 2006, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de julio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el Fiscal Segundo Accidental del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, el acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II y los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente, en su condición de defensores del penado antes mencionado, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.


Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:





II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, en su condición de defensores del acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, argumentaron su recurso en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LAS DENUNCIAS E INFRACCIONES DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Falta de motivación de la Sentencia por quebrantamiento del artículo 364 numeral 3° ejusdem. El referido artículo contempla que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sin embargo se aprecia de la lectura de la Sentencia la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo establece el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasional la Falta de motivación de la sentencia. La mo1ivación de la sentencia como bien lo señala el Dr. Eric Sarmiento (…/…) Es evidente, que el Sentenciador no puede ni debe obviar, la explicación concatenada, razonada y circunstanciada de los hechos considerados como demostrados de conformidad con el acervo probatorio, no puede ni debe limitarse a enumerar u (sic) enunciar sin explicar razonadamente como llegó a una determinación precisa, o lo que es lo mismo de cómo arribó a la conclusión en cuanto a los hechos sometidos a análisis, para luego emitir un pronunciamiento final bien de Absolución o de Condena. (…) El A-Quo, al sentenciar se apartó de lo contemplado como requisito taxativo en el Artículo 364 ordinal 3° de la norma Adjetiva, limitándose a efectuar una simple enumeración y si se quiere transcripción de los medios de prueba aportados por la representación Fiscal haciendo inclusive variaciones tanto de los hechos, como de las circunstancias originalmente presentadas o planteadas, de manera tal que procuró ajustar una serie de hechos y circunstancias a otra situación distinta, para concluir sin fundamentación ni razonamiento en una sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendido OOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO. A los fines de resumir la sentencia del A-Quo, la Defensa procede a plantearlos de la siguiente manera: Primero: Inicia con la identidad de nuestro defendido. Segundo: De los hechos y circunstancias objetos del presente juicio, se apartó de las TRES (3) Acusaciones presentadas tanto por el representante titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, como de las Acusaciones consignadas a destiempo por la ciudadana fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, narrando unos hechos que no se corresponden con los origina1mente planteados. Tercero: Dentro del mismo cuerpo referido a los hechos y circunstancias objetos del presente juicio, procedió a enumerar y transcribir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública como ‘Testimoniales’, luego enumera las pruebas ofrecidas por la defensa. Cuarto: Narrativa de la exposición de la representación Fiscal ( Folios 15, 16 y 17), el cual no sólo amplía sino además modificó los hechos según los hechos según fueron presentados por los representantes del Ministerio Público en sus tantas consignaciones escritas, con la finalidad de cambiar la Calificación del delito, apartándose una vez más de lo preceptuado tanto en el Texto Adjetivo como en la misma Constitución de la República Bolivaraiana (sic) de Venezuela. Quinto: Exposición de la Defensa (Folio 18) incorporando frases NO EXPRESADAS por la misma, la cual se transcribe "...El cual señala a personas como El Pitufo, Doug1itas y William e inclusive...", tan es falso de toda falsedad, que de una simple lectura de la Pieza correspondiente al Menor, se puede apreciar que EN NINGUN MOMENTO SE HACE MENCION DE DOUGLITAS, mal podría la Defensa hacer este tipo de señalamiento en perjuicio de su defendido. La Defensa en procura de la búsqueda y demostración de la verdad, ofreció de conformidad con el artículo 343 de la norma Adjetiva incorporar un Documento emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Abril de 1.997, emanada y firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa entidad, a cargo del Dr. OSCAR BALZA, dirigida al Comisario Velazco (Comandancia de Policía Alayón) por cuanto la ciudadana MARIA ELENA RAVELO VILLEGAS, portadora de la Cédula de Identidad N.5.221.359, madre de nuestro defendido DENUNCIO QUE A SU HIJO DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, LE FUE RETENIDA SU CEIULA, a los fines de que la misma fuese devuelta, situación que nunca aconteció. EL comunicado fue leído completamente en la Audiencia Oral, la Defensa expuso los motivos y fundamentación del porque de la solicitud, la cual fue negada (la cual se Consigna con el presente escrito) Sexto: Se recibe declaración de nuestro defendido, quien manifestó QUE VIVIA EN EL BARRIO CAMPO VERDE DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, Y PARA ESA FECHA SE ENCONTRABA EN LA PLAZA ARAGUA, Y PARA ESA FECHA SE ENCONTRABA EN LA PLAZA DE CATATAGUA CELEBRANDO, UN DÍA ANTES DE MI CUMPLEAÑOS, LA VIRGEN DEL CARMEN, CON VARIOS COMPAÑEROS RESIDENCIADOS DE ALLA Y DE CARACAS TAMBIEN Y CON FAMILIARES, REALMENTE NO TENGO CONOCIMIENTO NI DE LA FAMILIA NI DE TODO LO QUE SE ME ACUSA AQUÍ, CREO QUE ESTOY INJUSTAMENTE METIDO EN ESTO, DESEO REALMENTE QUE SE HAGA JUSTICIA DE ESTO, PORQUE HAY UNA PERSONA QUE MURIO Y QUE LOS RESPONSABLES APAREZCAN Y SE DEMUESTRE MI INOCENCIA…’ (sic). Nuestro defendido fue debidamente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se planteó el ACOSO POLICIAL del cual ha sido objeto su familia y señaló el episodió (sic) en el que le retuvieron (sic) su Cédula de Identidad y nunca se la regresaron. Séptimo: Se inicia el debate Oral Y Público, con la presentación de los Expertos. Se Apreció y aún se puede apreciar las distintas contradicciones de los funcionarios que practicaron Inspección en el lugar de los hechos, también se observó que No (sic) se resguardó la Cadena de Custodia. En relación a las Testimoniales de la ciudadana YELITZA MARIA SOLIS CASTRO, se aprecian las contradicciones de su versión original y la ofrecida en el juicio oral y público, y así aconteció con el resto de los testigos. Octavo: Lectura de las pruebas documentales promovidas. Noveno: Conclusiones del Fiscal. Décimo: Conclusiones de la Defensa. En está oportunidad la Defensa solicitó la aplicación del principio contitucional (sic) del Indubio-Proreo, en observaciones hechas, toda vez que a preguntas básicas formuladas por la Defensa objetiva el Fiscal y la ciudadana Juez las daba a lugar sin permitir reformular, tal fue el caso al ser interrogada la testigo sobrina del Sr. Solis Castro, que se le pidió describiera las armas, el fiscal objeto alegando que la defensa pretendía descripciones técnicas, cosa que nunca fue planteada por la Defensa, al contrario se trataba de obtener la verdad, por lo que la Defensa advirtió sobre muchas dudas planteadas y las cuales no quedaron claras por las objeciones de la vindicta pública y la NEGADA OPORTUNIDAD DE REFORMULAR. A pesar que la Defensa solicitó se dejara Expresamente transcrita tal situación, la misma no aparece en la Sentencia. La Defensa señaló una vez más, la imprecisión en cuanto a la forma en que los Funcionario (sic) Policiales llegan a identificar plenamente a nuestro defendido con tan sólo UN APODO, sin descripciones físicas, sin antecedentes penales, salvo el episodio de retención de su Cédula de Identidad en Camatagua y que fue DENUNCIADO por su madre, mucho antes de que acontecieran los hechos imputados en su contra. Décimo-Primero: Del Capítulo identificado como DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Apartándose de lo preceptuado en los artículo (sic) 22, 191, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más al narrar los hechos, el sentenciador se aparta de la realidad expuesta tanto por 1as deposiciones de los testigos, como por los escritos acusatorios, consignados en distintas oportunidades por la representación Fiscal. Acto continúo, el Sentenciador procede a enumerar (Folios 66,67,68 y 69) una vez más los medios de prueba, luego al referirse al valor probatorio que merecen las pruebas, el A-Quo se limita a indicar el Organo de prueba, para luego hacer una especie de clasificación como el señalar que ‘X organo (sic) de prueba lo considera plena prueba’, sin indicar ¿qQué (sic) se demostró?, ¿Cómo se demostró?, no explica que es a su entender Plena Prueba, Indicio, tampoco explica los vacios (sic) presentados como ¿De qué manera logran identificar a nuestro representado?, ¿ Cómo se explica la existencia de DOS PERFORACIONES EN EL CUERPO DEL OCCISO Y TODOS ESCUCHARON UN SOLO DISPARO?, las conclusiones del Sentenciador se basa en probabilidades no en certezas ni demostraciones latentes. (Folios 69, 70, 71, 72 y 73) NO HAY NI UN SOLO ANALISIS DE LAS PRUEBAS A TRAVES DEL CUAL SE INFIERA DEL CÓMO EL SENTENCIADOR LLEGÓ AL VEREDICTO DE CONDENAR a nuestro representado. Cómo bien fue expuesto por la Defensa al inició de la primera denuncia el A-Quo quebrantó el ordinal 5° del Artículo 364 del Texto Adjetivo, al no determinar de manera precisa y circunstanciada a los hechos que el tribunal estimó acreditado, la sentencia tampoco contiene una verdadera descripción de los hechos que se dan por probados, más aún indicando el esquema de la teoría del Delito del ATAC (Acción, Típica, Antijurídica, Culpable), incurriendo en la falta de motivación de la sentencia, se puede afirmar, que los hechos que se dan por probados, no se corresponden con los que han sido objeto del proceso no existiendo correspondencia entre los hechos y el dispositivo del fallo, así mismo se aprecia silencio en las pruebas cuando el sentenciador se limita a enumerar sin analizar o utilizar simplemente el término ‘plena prueba’, ‘Indicio’ considerándolo como suficiente, obviando que debe analizar todas y cala una de las pruebas con razonamiento fundado, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica al sentenciar. Es por ello, que solicitamos se Anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así solicitamos sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el ‘Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’. Es el caso ciudadanos jueces, que durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, tal y como se evidencia de la sentencia, la Defensa solicitó la incorporación de un documento público emanado de la Fiscalía Sexta del Estado, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los motivos, la fundamentación, la pretensión, obteniendo como resultado una negativa por parte del sentenciador, por cuanto considera la Defensa que hubo denegación de la admisión de una prueba idónea, a los fines de demostrar que nuestro defendido ni habitaba en la ciudad de Caracas para esa época, situación que fue señalada desde la primera presentación del imputado al Tribunal de Control al consignar inclusive la Partida de Nacimiento de sus hijas, las cuales son medios de prueba pertinentes en la demostración del tiempo que tiene nuestro patrocinado habitando en el Estado Aragua y que no se trata de una coartada para evadir responsabilidades, considera la Defensa que se le cerceno el derecho a la Defensa de nuestro representado, así como se violentó el Principio de Igualdad Procesal e Igualdad entre las partes, se inobservó el Principio del contradictorio de las Pruebas, no se le permitio (sic) a nuestro representado ejercer su derecho a la Defensa cabalmente, considera la Defensa que si la ley permite a un representante del Ministerio Público que presente TRES (3) ACUSACIONES distintas, en momentos distintos, deben ser considerados como Extemporaneos (sic) y no siendo así como se solicitó en su debida oportunidad, mal podría negarse la Admisión de una prueba que bien no lesiona ningún derecho, toda vez que en función y ejercicio del Contradictorio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha expuesto, que la negativa de admisión de una prueba atenta contra el Derecho a la Defensa de quien le sea negada la prueba, así mismo se estaría causando un gravamen irreparable por lo que nuestros :Máximos Tribunales de manera reiterada han acogido la posición de lo antes transcrito. Se procede a transcribir parte de la Jurisprudencia…. Igua1mente se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando en la oportunidad del desarrollo del Juicio Oral y Público, a preguntas formuladas por la Defensa a los testigos promovidos por la Fiscal éste último con el ánimo de desviar tanto las respuestas e impedir que los expositorio (sic) incurrieran en errores al deponer, objetaba las preguntas sin fundamentar de manera coherente y el Juez consideraba con lugar la objeción sin permitir ni reformar ni aclarar las múltiples dudas planteadas, advirtiendo la defensa que existían muchas dudas y que en tal sentido solicitaba se dejara constancia expresa en autos y solicitaba la aplicación del Principio Constitucional del Indubio-Pro-Reo. Considera la Defensa, que hubo limitaciones injustificadas, rechazos indebidos en perjuicio de nuestro representado, que con ello se violentaron e inobservaron los Principales Hechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, a la Igualdad Procesal Igualdad entre las partes, Debido Proceso, por lo que de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia proferida por el A-Quo en quebrantamiento de muchas normas Adjetivas y Constitucionales, aquí ampliamente expuestas, toda vez que las mismas causaron Indefensión y por ende un gravamen irreparable, como bien lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitamos igualmente sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. TERCERA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ‘Falta de motivación de la Sentencia’ por quebrantamiento del artículo 364 numeral 4° ejusdem. En efecto, el precepto legal contempla que el Juzgador debe de una simple lectura a la sentencia (Folio 74, 75, 76 y 77) se puede evidenciar que el Sentenciador no cumplió en indicar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho como requisito taxativo para emitir la sentencia. El A-Quo se limitó a desarrollar el esquema de la teoría del delito del ATAC (Accion, típica, antijurídica, Culpable) y con ello consideró lleno los extremos legales. Por cuanto el sentenciador, se apartó de la norma rectora e incumplió con el sagrado deber de explanar los hechos y concatenarlos con el derecho, tal y como ha sido acogido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia La Sala de Casación Penal (…/…) Por los motivos explanados por la Defensa, solicitamos se Anule la Sentencia, por quebrantamiento una vez más de los preceptos reptores obligacionales para todo sentenciador, y que fueron inobservados por el A-Quo, de la forma y manera como ha sido expuesto. Por lo que pedimos sea decalarado (sic) Con Lugar el Recurso de Apelación y se celebre un nuevo juicio oral y público. CUARTA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452; numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ‘Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica’. SIN CONVALIDAR PARTICIPACION ALGUNA de nuestro defendido en la Comisión o participación de delito alguno, ni contra la humanidad de VICTOR MANUEL SOLIS CASTRO, ni contra ninguna otra persona que allí se encontrara, PARTIENDO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA DECLARACION EN EL QUE NUESTRO DEFENDIDO SEÑALO y DEMOSTRÓ NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, procedemos sin embargo a señalar, que a cualquier sujeto que se le pretenda juzgar bajo las condiciones y circunstancias; expuestos en juicio en el que los Testigos indican que un sujeto apodado de una determinada manera “disparó sobre la persona de alguien determinado, resultando gravemente herido para luego fallecer como resultado de un disparo por arma de fuego, y que pretenda el Sentenciador Juzgar a otra persona distinta de quien ha sido señalado como quien dio muerte o por lo menos disparó, y cuya posible participación se le pudiera atribuir en el peor de los casos como partícipe de UN ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma, y no como Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato. Textualmente señala el Art. 460 del Código Penal antes de la Reforma: (…) Emerge de las declaraciones de los testigos presenciales, MILAGROS DEL CARMEN BATANCOURT RONDÓN, quien se encontró de frente, dentro de su domicilio y vio cuando un sujeto apodado El Pitufo, después de discutir con VICTOR SOLIS CASTRO, escuchó cuando le propinó un disparo dejándolo gravemente herido por arma de fuego, sin lugar a dudas UN SUJETO APODADO COMO EL PITUFO, LE DISPARO A VICTOR SOLIS CASTRO y NO OTRO SUJETO, en todo caso se puede afirmar que hay un EXCESO EN LA EJECUCION por parte de EL PITUFO, pues los demás testigos también señalan que el MOVIL original fue ROBO A MANO ARMADA y siendo que VICTOR CASTRO SOLIS emprende huida al resistirse a ser robado, le persigue EL PITUFO y en un lugar distinto al lugar en el que se cometía el delito de ROBO A MANO ARMADA, EL Pitufo cometió otro delito según testimonios, FUE EL PITUFO y NO OTRO QUIEN CEGO LA VIDA DE VICTOR SOLIS CASTRO, mal podría el Juzgador imputar un delito distinto de que ha sido demostrado por los propios testigos, será entonces EXCESO EN LA EJECUCIÓN NO IMPUTABLE A OTROS. Por los motivos de hechos y derechos expuestos, solicitamos que en caso de no celebrarse nuevo juicio, sea cambiado la Calificación Jurídica balo los términos aquí expuestos y declarado Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto. QUINTA DENUNCIA De conformidad con el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos una vez mas, la “Violación por errónea aplicación de una norma jurídica”. En efecto, se desprende de una simple lectura de la Sentencia que hoy se impugna, en la parte correspondiente al Capítulo VI, Parte Dispositiva, punto TERCERO (Folio 81), que el A-Quo por errónea aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal o por Indebida aplicación del artículo 267 ejusdem, condenó a nuestro defendido "AL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” Sorprendió a esta Defensa una vez más, la decisión de la ciudadana Juez de aplicar erróneamente o indebidamente el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existe reiterada jurisprudencia que confirma el establecimiento de la Gratuidad de la justicia penal, en tal sentido procedemos a señalar algunas de las decisiones jurisprudenciales: (…) Por cuanto considera la defensa, que en efecto el A-Quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 267 ejusdem, de conformidad con el artículo 452 numeral 4°, a todo evento de la previa solicitud de Nulidad de la Sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que lo pronunció, solicitamos como solución, en la presente denuncia, se aplique el contenido del dispositivo legal contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponda según la situación planteada. PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos en el presente escrito por la defensa, solicitamos que que (sic) Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley Y declarado Con Lugar en la definitiva Es justicia en Caracas a los 18 días del mes de Abril del año 2.006.”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2006, el profesional del derecho PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, en su condición de defensores del acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I DE LA PRIMERA DENUNCIA.¬ Señala el apelante en su primera denuncia del escrito de apelación, la supuesta ‘Falta de Motivación de la Sentencia por Quebrantamiento del artículo 364 numeral 3° ejusdem. (…/…) Si bien es cierto que del texto de la sentencia se dedica un capitulo identificado como ‘CAPITULO II - DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO- se hace un resumen de todo lo acontecido en el debate oral, llegando incluso a realizarse una trascripción, en resumen, de cada una de las exposiciones de los testigos que acudieron al acto del debate, así como de las exposiciones de cada una de las partes; también es cierto, que se dedica un tercer capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el cual de manera clara y precisa, la sentenciadora realiza una comparación de carácter valorativo y concatenadamente de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados al debate, entrelazando uno a uno. Igualmente, la sentenciadora dedica un tercer capitulo titulado como FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, para dar cumplimiento a otra de las exigencias enunciada como numeral 4° del artículo 364 del C.O.P.P.(2001), entrelazando una vez más cada uno de los medios de pruebas que fueran apreciados en el debate, para expresar finalmente las razones que determinaron tal resolución. Concluimos pues, determinando la completa motivación de las sentencia recurrida, en el sentido que el hecho de transcribir en uno de sus capítulos el dicho y/o los hechos acontecidos en el acto de debate oral, incluidos tanto los del Fiscal del Ministerio Publico como los de la defensa, para luego en un capitulo aparte hacer la efectiva concatenación y análisis completos de cada uno de los elementos probatorios apreciados y los no apreciados, con la respectiva exposición de las bases sobre las cuales descansa la convicción del fallo, resumen, sin duda, el concepto de motivación, en el entendido que el escrito de sentencia, deberá ser apreciado como un todo en cada una de sus partes y estas no pueden considerarse como ajena la una de la otra. Por otra parte, nos sorprende el comentario, o peor aún, la afirmación que hace el apelante, cuando refiere: ‘... haciendo inclusive variaciones tanto de los hechos, como de las circunstancias originalmente presentadas o planteadas, de manera tal que procuró ajustar una serie de hechos y circunstancias a otra situación distinta, para concluir sin fundamentación ni razonamiento en una sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendido DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO...’, comentario, en nuestro criterio, algo atrevido, más aún cuando se trata de una sentencia dictada como resultado de la integra celebración del juicio oral y público, con las garantía procesales debidas y con la decisión unánime de un tribunal mixto, peor aún, realizar tal aseveración sin la promoción de prueba alguna sobre la cual sustentar tal dicho. En todo caso resaltamos que si el apelante pretende formalizar el recurso, cuestionando la forma como se realizó el acto del debate oral y público en contraste a lo reflejado en el acta del debate o en la sentencia, deberá, por disposición de la ley, ofrecer la prueba correspondiente. Nos permitimos enunciar en este sentido, el Principio de Buena Fe en la Ejecución del Acto, el cual si bien es cierto no se encuentra evaluado en nuestro C.O.P.P. (2001), si lo consagra el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual sirvió de orientador al código venezolano, basando este principio en que la actividad desarrollada por los jueces y las partes en cada acto se encuentran apegados a los principios de respeto, probidad, y eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio y deberá ser considerado a la hora del examinar el alegato de la nulidad. Por último, el apelante solicita la nulidad del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ‘no hay ni un solo análisis de la pruebas a través del cual se infiera del como el sentenciador llegó al veredicto de condenar a nuestro defendido’, pretendiendo resumir en cuatro folios y medio (4½), una sentencia que en realidad se encuentra contenida en ochenta (80) folios útiles. En razón de lo expuesto es que solicitamos, la denuncia invocada por el recurrente y a la cual hemos aludido en este capitulo, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que como ha quedado evidenciado la misma es infundada. CAPITULO II DE LA SEGUNDA DENUNCIA Señala el apelante en su segunda denuncia del escrito de apelación, el supuesto ‘Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’ (…/…) En lo que respecta a la solicitud de incorporación de un documento, de conformidad al artículo 343 del C.O.P.P., este se refiere a nuevas pruebas, conocidas con posterioridad a la audiencia preliminar; no explica, ni explicó la defensa en su oportunidad como y cuando se tuvo conocimiento de la existencia de ese documento que dice haber sido emanado de la Fiscalía Sexta del Estado Aragua, y que conforme lo expresara en su oportunidad data del año 1997, es decir, dos años antes de producirse al muerte de la victima VICTOR SOLIS CASTRO, no explica tampoco la pertinencia de la misma con el hecho imputado a su defendido DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO; si la defensa pretende hacer ver que la identidad del imputado se obtuvo de la cédula de identidad que presuntamente, le fuera retenida en el año 1997, quedó fehacientemente demostrado del testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Publico e incluso de los propios familiares del imputado, conforme a las actas contenidas en el expediente, que la persona señalada como el Douglita corresponde sin duda alguna al imputado DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO. Por otra parte de las actas que fueran levantadas por el Tribunal de Juicio al cierre de cada audiencia de debate y que no forman parte de la sentencia, consta tal incidencia y el pronunciamiento respectivo. Igual reflexión hacemos ante la alusión de la consignación e incorporación de las Partidas de Nacimiento de las hijas del acusado, ciertamente el indicado documento fue consignado en Fase de Investigación y al momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control, pero no así promovida como prueba en su oportunidad, por lo que nunca formaron parte del auto de apertura a juicio, siendo promovidos y admitidos solo cuatro (04) testigos de los cuales, solo dos (02) de ellos presentados al debate oral (Juicio oral y público). Sin embargo, ninguno de estos documento resultan ni pertinentes ni útiles, ni tienen ascendencia en el resultado del juicio, ni alteran o cambian para nada lo demostrado en juicio. En relación a la presunta violación al Principio de Igualdad Procesal, alude la defensa la presunta presentación de tres acusaciones distintas, por parte del Ministerio Publico, sorprende que aún la defensa, en esta instancia del proceso, insista en esto, cuando se trató - y así fue aclarado en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar ¬simplemente de la subsanación del escrito acusatorio, por defectos advertidos antes de la celebración de la audiencia preliminar y susceptibles de corrección, procediéndose en consecuencia a consignar el libelo con la subsanación de los defectos señalados e incluso, solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar a los fines de que el imputado fuera impuesto del asunto y dispusiera del tiempo suficiente para la preparación de su descargo. En relación al último punto enunciado en esta SEGUNDA DENUNCIA (…/…) Consideramos totalmente infundada la presente denuncia, cuando no especifica, ni concreta el presunto vicio en que incurre la sentencia a revisar, o peor aún, la actuación de presunta parcialidad por parte del Juez, colocando al revisor en el trance de descargar, de la elemental obligación del apelante, de señalar el supuesto vicio en que incurrió el sentenciador, pretendiendo el apelante la revisión no solo de la sentencia, sino el supuesto entredicho del ánimo del Fiscal y del Juez de Juicio. Lejos de concretar en este aparte el vicio denunciado, no promueve prueba alguna para acreditar un supuesto defecto de procedimiento sobre lo ocurrido y no advertido en la sentencia. En razón de lo expuesto es que solicitamos, la denuncia invocada por el recurrente y a la cual hemos aludido en este capitulo, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que como ha quedado evidenciado resultan infundadas. CAPITULO III DE LA TERCERA DENUNCIA Señala el apelante en su tercera denuncia del escrito de apelación, la supuesta ‘Falta de Motivación de la Sentencia por Quebrantamiento del artículo 364 numeral 4° ejusdem’ (…/…) Refiere una vez más el apelante, la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, sobre los mismos supuestos explanados en la primera denuncia, de la cual ya nos hemos referido en el capitulo 1 de este escrito de contestación, en virtud de ello damos por reproducido íntegramente en este aparte, lo ya contestado en el referido Capitulo 1. Solicitamos en consecuencia, se declare SIN LUGAR la denuncia aquí referida. CAPITULO IV DE LA CUARTA DENUNCIA Señala el apelante en su cuarta denuncia del escrito de apelación, la supuesta ‘Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica’ de conformidad con el artículo 452; numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (…/…) Pretende en este aparte, el apelante, un cambio de calificación en sentencia definitiva, alegando que las declaraciones de cada uno de los testigos solo se advierte la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en al artículo 460 del anterior Código Penal, cuando los medios de prueba ofrecidos en por el Ministerio Publico y que fueron debatidos por las partes en Audiencia Oral y Pública, llevan a los miembros del Tribunal a en forma unánime a determinar que fue precisamente la cooperación inmediata que ejerció el acusado DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO en el tras curso del delito de Robo lo que determinó el Homicidio cometido sobre la persona de VICTOR SOLIS CASTRO, hecho este que en forma clara y concatenada explicara el sentenciador en uno de los extractos (…/…) De manera que no estamos en presencia de la aplicación errónea de una norma jurídica, que sería el supuesto permitido por la norma procesal para intentar el presente recurso, y si en la solicitud expresa por parte de la defensa, fuera de toda oportunidad, de un cambio de calificación luego de sentencia definitiva, por lo solicitamos, que la denuncia invocada por el recurrente y a la cual aludimos en este capitulo, sea declarada SIN LUGAR, toda vez que como ha quedado evidenciado la misma es infundada. CAPITULO V DE LA QUINTA DENUNCIA Señala el apelante en su quinta denuncia del escrito de apelación, la supuesta ‘Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica’ de conformidad con el artículo 452; numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…/…) Sin duda alguna, el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.O.P.P.(2201), lo es a los fines del resarcimiento de la victima y no de los organismos del Estado, los cuales son asumidos por la República, por disposición constitucional y a ello es que se refiere precisamente la jurisprudencia invocada por la defensa, y lo aclara en otra parte de su contexto (…/…) Reiteramos, finalmente, el pedimento contenido en cada uno de los capítulos de este escrito de contestación de las denuncias invocadas por el recurrente de declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, toda vez que como ha quedado evidenciado la misma es infundada…”.


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, como queda:

“…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO, es el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia 83, todos del Código Penal derogado; a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL SOLIS CASTRO. La Doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: ‘Una acción típica, antijurídica y culpable’. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido, tenemos que el artículo 408 numeral 1º del Código Penal reformado, que contiene la descripción de la conducta denominada HOMICIDIO CALIFICADO, es del siguiente tenor: ‘…’ Asimismo, el artículo 83 ejusdem, reza: ‘…’ Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los Ciudadanos YELITZA MARIA SOLIS CASTRO, MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT RONDÓN, YUSMARY GONZÁLEZ, JOSÉ ALEXIS VIERA HERNÁNDEZ y WILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ PEÑA, así como DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, quienes ratificaron la correspondientes EXPERTICIAS E INSPECCIONES; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 408, ordinal 1º , en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado, conformante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tales medios de prueba, demuestran plena y fehaciente mente que en fecha 15 de Julio de 1.999, como a las 8:30 de la noche, en la Tercera Escalera del Barrio El Tamarindo, Casa No 36, de El Valle, Caracas, cuando los Ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor se encontraban reunidos, llegaron los Ciudadanos Erick, Douglitas y Pitufo, armados, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y que en ese momento Víctor Solís se resistió a ello y salió corriendo hacia la casa de enfrente, donde fue perseguido por El Pitufo, quien le realizó un disparo que le ocasionó posteriormente la muerte. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal derogado, dado que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, armado, y en compañía de Erick y Pitufo, cuando los Ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor Solís se encontraban reunidos en la Tercera Escalera del Barrio El Tamarindo de El Valle, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, resistiéndose Víctor Solís y corriendo hacia la casa de enfrente, siendo seguido por el Pitufo, quien le disparó ocasionándole la muerte; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de La Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y la propiedad del Ciudadano Víctor Manuel Solís Castro, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de Típica es ANTIJURÍDICA. En relación con La Culpabilidad, observamos que la ingesta de 'alcohol por parte del Acusado no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el Ciudadano DOUGLAS .JOSÉ ORTUÑO RAVELO, en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación del referido Acusado en compañía de Erick y Pitufo, estuvo dirigida por la voluntad de, en principio, apoderarse de los bienes muebles que detentaban el Ciudadano Víctor Solís y sus acompañantes, pero que al éste resistirse y salir corriendo hasta la casa de enfrente, fue seguido por uno de los acompañante de Douglas, quien le disparó ocasionándole la muerte mientras que Douglas y Erick sometían a Víctor Solís y compañía; lo que equivale a decir, que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUNO RAVELO, actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penal mente por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que el Ciudadano DOUGLAS .OSÉ ORTUNO RAVELO es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE .JUICIO DEL CIRCUITO .JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUNO RAVELO, por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO V DE LA PENA Establecido como ha quedado que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, debe responder penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 408, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON El ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO; seguidamente procede este Tribunal a calcular La Pena que dicho Ciudadano deberá cumplir. En este sentido se observa que el Código Penal Vigente establece una Pena menor que la establecida en el Código Penal Derogado, por lo que es imperativo para estos Juzgadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aplicar la Pena que más favorezca al reo; por lo que este Tribunal aplicará la Pena establecida en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente, que establece: ‘…’ (Mayúsculas, negrillas y cursivas de este Tribunal) En tal sentido, encontramos que el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Vigente, prevé que a quienes incurran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, les será aplicada una pena de Prisión por tiempo de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como se evidencia en las actuaciones que no hay prueba fehaciente de que el Ciudadano DOUGLAS .JOSÉ ORTUNO RAVELO tenga Antecedentes Penales, estos Juzgadores procederán a rebajar la Pena aplicable a su límite mínimo, o sea, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 ibidem, siendo ésta la pena que deberá cumplir dicho ciudadano por haber resultado culpable y responsable por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y Así SE DECIDE. (…) En conclusión, la Pena que deberá cumplir el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUNO RAVELO, por haber resultado Culpable y Responsable en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, será de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO VI PARTE DISPOSITIVA Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR LA CIUDADANA JUEZ DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI, LA ESCABINO TITULAR 1, CIUDADANA PETRA ANA MARCELINA QUINTERO y ESCABINO TITULAR 11, CIUDADANA MELISSA CEBALLOS VELÁSQUEZ, LA SECRETARIA ABOGADO NORELYS LEÓN ZAA y EL ALGUACIL CORRESPONDIENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite, POR DECISIÓN UNÁNIME, el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el16 de Julio de 1.977, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gregorio Urbano Ortuño Quiñones (F) y de María Elena Ravelo (V), de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.688.578, residenciado en Antímano. Avenida Intercomunal. Barrio La Cumbre, Casa S/N, Caracas. Distrito Capital, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE 15 AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que designe el Juez de Ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su auto ría y la consiguiente Responsabilidad Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, por el cual EL MINISTERIO PÚBLICO lo acusara ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.688.578, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2,64, 173, 175, encabezamiento, 177,361,365 Y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…. SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.688.578, antes identificado, A SUFRIR LAS PENAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: CONDENA al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.688.578, antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de diferentes denuncias, esta Sala habrá de considerarlas por separado en la forma que a continuación se indica:

PRIMERA DENUNCIA

Señala el Recurrente:


“…PRIMERA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Falta de motivación de la Sentencia por quebrantamiento del artículo 364 numeral 3° ejusdem. El referido artículo contempla que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sin embargo se aprecia de la lectura de la Sentencia la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo establece el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasional la Falta de motivación de la sentencia…omissis… Es evidente, que el Sentenciador no puede ni debe obviar, la explicación concatenada, razonada y circunstanciada de los hechos considerados como demostrados de conformidad con el acervo probatorio, no puede ni debe limitarse a enumerar u (sic) enunciar sin explicar razonadamente como llegó a una determinación precisa, o lo que es lo mismo de cómo arribó a la conclusión en cuanto a los hechos sometidos a análisis, para luego emitir un pronunciamiento final bien de Absolución o de Condena.”(sic).



La Sala para decidir, OBSERVA:


El alegato realizado por el apelante en esta primera denuncia, se traduce en la ausencia de los hechos que el Tribunal estimó acreditado así como la explicación concatenada y razonada de los hechos considerados como demostrados de conformidad con el acervo probatorio existente. En tal sentido al realizar la exhaustiva revisión de la decisión hoy recurrida se constata a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza tres del expediente que fue establecido los hechos y circunstancias objeto del juicio al expresar:

“Los hechos objeto del proceso, según formal Acusación, y que en consideración de la Ciudadana FISCAL SEGUNDA (2° ) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, son constitutivos de la infracción punible arriba indicada, son los siguientes: ‘...EN FECHA 15 DE ,JULIO DE 1999, SIENDO, APROXIMADAMENTE LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, EN LA TERCERA ESCALERA, DEL BARRIO TAMARINDO, CASA #36, EL VALLE, CARACAS, EN COMPLICIDAD CON LOS CIUDADANOS MARTINEZ PONCE ERICK ENRIQUE y GONZALEZ HERNANDEZ WILLIAMS ,JESUS, LE CAUSARON LA MUERTE AL CIUDADANO SOLIS CASTRO VICTOR MANUEL, QUIEN FUERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.372.970, PARA LO CUAL EL AUTOR MATERIAL DEL HECHO UTILIZÓ UN ARMA DE FUEGO, CUANDO EL OCCISO SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS RODRIGUEZ ABRAHAM, Y WILFREDO, MOMENTOS EN EL CUAL EL IMPUTADO DE AUTOS ORTUÑO RAVELO DOUGLAS JOSE, EN COMPAÑIA DE LOS OTROS DOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS INTERCEPTAN AL OCCISO Y A LOS(sic) DOS PERSONA QUE CON ÉL SE ENCONTRABAN, QUIENES FUERON DESPOJADAS DE SU PERTENENCIAS, Y EN VISTA QUE EL OCCISO SE RESISTIÓ, LE DISPARO CON UN ARMA DE FUEGO, RECIBIENDO EL IMPACTO EN EL INTERCOSTAL IZQUIERDO, MOTIVO POR El CUAL POSTERIORMENTE FALLECE, YA QUE El MISMO LE PRODUJO HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. TODO ELLO CAUSADO EN El MOMENTO EN EL CUAL FUERAN DESPOJADOS DE SUS PERTENENCIAS ¬TANTO EL OCCISO COMO SUS ACOMPAÑANTES...’ (Sic) (Mayúsculas y negrillas de este Tribunal)”


Asimismo, en el CAPITULO III de la sentencia referente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se constata al folio 65 y 66 de la pieza tres del expediente, los hechos que el Juzgado A quo estimó acreditados, por igual a los folios 69 al 73 ambos inclusive de la referida pieza tres del expediente, se observa el debido análisis comparativo entre el acervo probatorio traído a juicio todo lo cual conllevó al A quo a acreditar los hechos explanados; en tal sentido se verifica lo siguiente:


“Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de LOS EXPERTOS, Ciudadano CRISTIAN RAMÓN TOVAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.405.449, quien realizó Inspección Ocular en el Barrio El Tamarindo; Ciudadano ELIS RAÚL SÁNCHEZ ZAVALA, quien practicó la Inspección Ocular Nro. 658, en el Barrio El Tamarindo; aunada a la Inspección Ocular No. 658; Estas pruebas son valoradas por estos Sentenciadores como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el lugar del suceso, por ser dichos funcionarios quienes realizaron la Inspección y haber acudido los mismos al Debate Oral y Público, rindiendo sendas declaraciones, ratificando el contenido de la Inspección Ocular que suscribieron, de lo que se desprende que fue completado el proceso de formación de la Prueba Técnica in comento; coadyuvando en la determinación de los hechos objeto de este Juicio Oral y Público. La DECLARACIÓN de los Funcionarios, Ciudadanos FREDDY RAMÓN ESCALONA ANDRADE Y BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-018-B-3408, De Fecha 30 De Agosto De 1999, crea en estos Juzgadores la convicción plena de las características y efectos producidos sobre el proyectil que fuera extraído del cadáver quien en vida respondiera al nombre de Víctor Solís Castro; por cuanto dichos funcionarios atendieron al llamado y comparecieron al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión; lo que aprecian y valoran estos Juzgadores como plena prueba de la realización del hecho punible en contra del hoy occiso Víctor Solís Castro. La DECLARACIÓN de la Médico Anatomopatóloga Forense, DRA. ANTONIETA DE DOMINICCIS, adscrita a División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia NQ 136-90424, de fecha 21 de Julio de 1999, al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Solís Castro, aunada a la Prueba Documental debidamente incorporada por su lectura al Juicio del Protocolo de Autopsia No 136-90424, de fecha 21 de Julio de 1.999, la cual fue debidamente ratificada en su contenido y firma por la Experto, por cuanto con la comparecencia de la experta en el juicio oral y público y la ratificación de la prueba técnica in comento, fue completado el proceso de formación de la misma; lo cual prueba la perpetración del hecho punible en la persona en quien vida respondiera al nombre de Víctor Solís; lo que estos Sentenciadores aprecian y valoran como plena prueba de la perpetración del hecho punible objeto de este Juicio Oral y Público. La TESTIMONIAL de los funcionarios VICENTE ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ y EINER AMARO, en su condición de EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 2.198, realizada al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de Víctor Solís, concatenada con la INSPECCIÓN OCULAR Nº 2.198, de fecha 15 de Julio de 1999, debidamente incorporada a este Juicio Oral y Público, la cual fue ratificada en su contenido y firma por estos funcionarios, quienes la suscriben, por cuanto con la comparecencia de los funcionarios en el Juicio Oral y Público y la ratificación de la prueba técnica in comento, fue completado el proceso de formación de la misma. Pruebas que son apreciadas y valoradas por estos Juzgadores como Indicios de la perpetración del hecho punible en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Víctor Solís Castro. En cuanto a la Experticia de Levantamiento Nº 136-60424, de fecha 07 de Septiembre de 1999, practicado al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Solís Castro, y suscrita por el funcionario Alfredo Esperandio, Médico adscrito a. la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, estos Sentenciadores no le dan valor alguno, por cuanto al no comparecer el Experto que la suscribe a ratificar su contenido no se completó el proceso de formación de la misma. En cuanto a la TESTIMONIAL del Ciudadano EUSTAQUIO RENATO MARTÍNEZ, quien declaró en cuanto a la conducta del Acusado, de la cual tiene conocimiento por cuanto es amigo de la madre del mismo; estos Juzgadores no le otorgan valor alguno, por cuanto considera que no aporta ningún elemento para la determinación de los hechos objeto de este Juicio Oral y Público. En cuanto a la TESTIMONIAL del Ciudadano LEIDER ENRIQUE MEJÍAS, quien fue enfático en afirmar que permaneció el día de los hechos con Dougléis Ortuño Ravelo en Camatagua, en la celebración de una fiesta religiosa como invitado de la familia de Douglas; estos Sentenciadores la aprecian y valora como un Indicio para la determinación de los hechos objeto de este Juicio Oral y Público. Las declaraciones de los Ciudadanos, DRA. ANTONIETTA DE DOMINICIS, en su condición de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia Nro. 136-90424; de los Ciudadanos VICENTE ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ y EINER AMARO, en su condición de EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 2.198, realizada al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de Víctor Solís; del Ciudadano FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE Y de la Ciudadana BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, (sic) en su condición de EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes practicaron el Informe Balístico Nro. 9700-018-B-3408, el cual refleja las características y efectos producidos sobre el proyectil que fuera extraído del cadáver de Víctor Solís Castro; los cuales ratificaron debidamente los Informes Periciales que practicaron, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de las Pruebas Técnicas en cuestión, creando en estos Juzgadores la convicción plena de la perpetración de un Homicidio Calificado en el curso de la ejecución de un delito contra la propiedad, es decir, en el curso de un Robo Agravado, en perjuicio del Ciudadano víctor Solís Castro. Del análisis de tales Medios de Prueba, se colige quedó suficientemente demostrado, la perpetración del delito antes mencionado, cuando el día 15 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Víctor Solís Castro, fue víctima de un disparo, ejecutado por arma de fuego, que le ocasionó la muerte por Shock Hipovolémico, quedando plenamente demostrado con la declaración de la Experto, Dra. Antonieta Dominiccis, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Solís Castro, siendo enfática en afirmar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron las heridas que determinaron la muerte de Víctor Solís Castro, especificando que la muerte se produce debido a herida producida por un proyectil de arma de fuego que causó el mortal desenlace, infiriendo en cuanto al daño causado que las heridas que señaló en su Informe, pudieron haber sido producidas por un solo proyectil, dada la posición de las heridas y lo atípico de su trayectoria, concluyendo que las heridas pudieron haber sido ocasionadas en el cuerpo en movimiento, lo que adminiculado con el proyectil que penetró en el cuerpo del occiso generan en esta Juzgadora la convicción de certeza, aunado a la sumatoria de las declaraciones de los TESTIGOS presentados por la Vindicta Pública que atendieron el llamado del Tribunal y depusieron casi con unanimidad que escucharon un solo disparo y a las declaraciones d los Ciudadanos Freddy Escalona y Blanca Sánchez, en su condición de EXPERTOS en Balística, quienes manifestaron que les fue remitido un solo proyectil para su examen pericial y, además, con la apreciación y valoración de las Pruebas Documentales siguientes, que fueron debidamente incorporadas al Debate, las cuales son la Necrodactilia que permite determina (sic) la identificación del cadáver; el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Víctor Solís Castro, y la Inspección Ocular No 2.198, practicada en el sitio del suceso; de lo que se desprende que en fecha 15 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la tercera escalera, del Barrio Tamarindo, Casa # 36, El Valle, Caracas, se suscitaron unos hechos que trajeron como consecuencia la muerte de la persona quien en vida respondía al nombre de Víctor Solís Castro, hechos que son objeto de este Juicio Oral y Público. Igualmente con las declaraciones de los TESTIGOS, Ciudadana YELITZA MARIA SOLIS CASTRO, (sic) ofrecido por el Ministerio Público; quien afirmó que su sobrina le había manifestado que a esa hora estaba en el balcón de su casa cuando pasaron tres sujetos, que ella conoce como Erick, El Pitufo y El Douglitas; de la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT RONDÓN, ofrecido por el Ministerio Público; quien fue enfática en señalar que la noche, en que sucedieron los hechos, ella se encontraba en la cocina de su casa, que afuera estaba Víctor, Abraham y Wilfredo, tomándose unas cervezas, de repente escuchó una discusión, y cuando va saliendo, Víctor viene entrando y un malandro lo viene agarrando por detrás, que Víctor le hace señas que corriera, que ella se encerró en el baño, que escuchó cuando Víctor le decía baja el arma y en eso sonó un disparo y que cuando salió el malandro la apuntó y ella se devolvió corriendo, que después escuchó a alguien quejándose y cuando salió encontró a Víctor tirado en la sala, que luego salió corriendo a pedir ayuda, que actuaron tres, el que le disparó a Víctor y que afuera estaban dos robando a Abraham y a Wilfredo; Asimismo, de la Ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, ofrecido por el Ministerio Público; quien afirmó que se encontraba en la casa de su tía Yelitza, como a las ocho y media de la noche, cuando vio bajar a tres sujetos empistolados, que eran Erick, Douglitas y Pitufo, y que como a los cinco minutos, subieron otra vez corriendo; que en esos instantes había escuchado un disparo, que luego se enteró que habían herido a su tío Víctor; del Ciudadano .JOSÉ ALEXIS VIERA HERNÁNDEZ, ofrecido por el Ministerio Público, quien fue enfático en afirmar que la noche de los hechos, Víctor Solís se encontraba frente a su casa, junto con el cuñado y Wilfredo, que él estaba en el balcón de su casa, que le vio el coco a alguien pasar hacia arriba y hacia abajo, que luego vio que se devolvió y que se unió a los otros dos que eran El Erick y El Pitufo, quienes tenían armas en mano, y quienes estaban con Víctor Solís (sic), Abraham y Wilfredo, que en ese momento le vio el rostro a quien le había visto el coco anteriormente, que era Douglitas, con arma en mano también, y que luego oyó una detonación; del Ciudadano WILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ PEÑA, ofrecido por el Ministerio Público y en su condición de Víctima, del delito de Robo agravado (sic), delito inicial de estos hechos y que posteriormente se tornó en Homicidio Calificado, quien afirmó en su declaración que cuando estaban sometiéndolos Eric (sic), Douglas Pitufo, Víctor Solís se resistió a la acción agresora de estos sujetos y que huyó a la casa de enfrente y que el Pitufo se fue detrás de víctor Solís y que él no pudo hacer nada para ayudar a Víctor porque no se podían mover, por cuanto Erick y Douglitas los tenían sometidos, que luego sonó el disparo y después salió El Pitufo; en sumatoria quedó plenamente comprobada la participación de Douglas Ortuño Ravelo, el día 15 de Julio de 1.999, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en los hechos suscitados que generaron la pérdida de la vida del Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Solís Castro y que han sido suficientemente establecidos en el cuerpo de esta Sentencia”


Lo anterior denota la debida acreditación de los hechos objeto del juicio así como el debido análisis comparativo de los elementos probatorios, por lo que en la sentencia hoy objeto de apelación se verificó la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el cumplimiento del requisito de motivación que debe existir en la misma; lo que a criterio de esta Alzada desvirtúa la primera denuncia expuesta por la defensa. Y ASI SE JUZGA.-

Realiza el apelante la segunda denuncia, en los siguientes términos:

“…SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el ‘Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’. Es el caso ciudadanos jueces, que durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, tal y como se evidencia de la sentencia, la Defensa solicitó la incorporación de un documento público emanado de la Fiscalía Sexta del Estado, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los motivos, la fundamentación, la pretensión, obteniendo como resultado una negativa por parte del sentenciador, por cuanto considera la Defensa que hubo denegación de la admisión de una prueba idónea, a los fines de demostrar que nuestro defendido ni habitaba en la ciudad de Caracas para esa época, situación que fue señalada desde la primera presentación del imputado al Tribunal de Control al consignar inclusive la Partida de Nacimiento de sus hijas, las cuales son medios de prueba pertinentes en la demostración del tiempo que tiene nuestro patrocinado habitando en el Estado Aragua y que no se trata de una coartada para evadir responsabilidades, considera la Defensa que se le cerceno el derecho a la Defensa de nuestro representado, así como se violentó el Principio de Igualdad Procesal e Igualdad entre las partes,…” (sic).


Presentada la anterior denuncia y una vez constatadas las actas contentivas en el expediente, verifica esta Alzada que, efectivamente y como se verifica de las actas del juicio oral y público contentivas a los folios 237 al 241 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, la defensa en el acto de inicio del juicio oral y público, presentó ante el Juez A quo como incidencia en el juicio conforme al 346 del texto adjetivo penal, la solicitud de incorporación conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de un documento público emanado de la fiscalía Sexta del Estado Aragua referente a una denuncia realizada el 28 de abril de 1997 por la madre del acusado de autos, en la cual expone, según el dicho de la defensa, que a su hijo (acusado de autos) le habían retenido la Cédula de Identidad y la misma no fue devuelta; en este sentido la incidencia planteada se desarrollo del siguiente modo:

“…SI REVISAMOS FUE A PARTIR DEL 1999 QUE ACONTECIERON ESTOS HECHOS CASUALMENTE QUE LE APARECEN INVESTIGACIONES A NUESTRO CLIENTE. POR OTRA PARTE, LLAMA LA ATENCION A LA DEFENSA EN UN PRINCIPIO LOS REPRESENTATES DE LA FISCALlA IDENTIFICAN A MI REPRESENTRADO PLENAMENTE SIENDO QUE A EL LE RETUVIERON SU CEDULA DE IDENTIDAD EN UNA OPORTUNIDAD U JAMAS SE LA DEVOLVIERON, ES POR LO QUE SOLICITO DEL CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE INCORPORE ESTE DOCUMENTO PUBLICO DONDE CONSTA DICHA CIRCUENTANCIA (sic), TODA VEZ QUE LA DEFENSA TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE TRATA DE UN DOCUMENTO PUBLICO EMANADO DE LA FISCALIA SEXTA DEL ESTADO ARAGUA EN EL CUAL EN EL AÑO 1997 DENUNCIA DE LA MADRE DEL ACUSADO QUE LE HABIAN RETENIDO SU CEDULA DE IDENTIDAD Y NO SE LA HABIAN DEVUELTO. HABLAN DE UN DOUGLAS, PITUFO, ALEXANDER, PERO DE DONDE SACAN LA IDENTIFICACION DE DOUGLAS PORQUE EL NUNCA HABIA SIDO APREHENDIDO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES ESO ES LO QUE SE PREGUNTA LA DEFENSA Y NO HA LOGRADO OBTENER LA RESPUESTA, NO ES POSIBLE QUE LA GENTE ADIVINE ESTA CIRCUNSTANCIA SI HUBO ALGUIEN QUE MATO A ESTE SEÑOR, PERO ESA PEROSNA (sic) NO FUE DOUGLAS ORTUÑO, LES PIDO QUE OBSERVEN QUE A PARTIR DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 ES QUE EXTRAÑAMENTE APARECE NUESTRO DEFENDIDO COMO UN HOMICIDA EN POTENCIA. EN LA PRESENTACION DEL IMPUTADO LA DEFENSA ALEGO QUE NO SE ENCONTRABA EL EXPEDIENTE FISICO y QUE DESCONOCIA EL MOTIVO POR LOS CUALES ESTABA SIENDO LLAMADO AL TRIBUNAL INCLUSIVE SE APELO y EL PROPIO JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES HIZO OBSERVACION DE ALGUNOS ASPECTOS A LA FISCAL Y A LA JUEZ SIN EMBARGO NO SE PRONUNCIO SOBRE LA NULIDAD DEL PROCESO Y MI DEFENDIDO ESTA DISPUESTO A DECLARAR EN EL DIA DE HOY POR LO QUE SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A LOS FINES DE QUE DECLARE POR PRIMERA VEZ POR EL HECHO QUE SE LE IMPUTA. A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE NUESTRO PATROCINADO ES INOCENTE DE LO QUE SE LO IMPUTA TANTO POR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL Y COMO LAS DE LA DEFENSA PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE Y DEBIDAMENTE ADMITIDAS CON ELLO LA DEFENSA VA A DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO. POR ULTIMO SOLICITO UNA VEZ MAS QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE LE PERMITA A LA DEFENSA INCORPORAR EL DOCUMENTO PUBLICO ANTES REFERIDO. ES TODO.’ ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ‘ NOS OPONEMOS A LA ADMISION DE DICHA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA POR CUANTO EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES EN EL INTERVALO ENTRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL DESARROLLO DEL DEBATE, ES DECIR, DURANTE LA PREPARACION DE ESTÉ, A ESTAS ALTURAS NO PUEDE OFRECER PRUEBAS COMPLEMENTARIAS LA OPORTUNIDAD ERA EN LA FASE PREPARATORIA DEL JUICIO LO CUAL OBVIAMENTE RESULTA EXTEMPORANEA Y RESULTA EXTRAÑO QUE LA DEFENSA MANIFIESTE NO CONOCER LA EXISTENCIA DE DICHA DOCUMENTACION POR LA PRETERITA FECHA DEL MISMO, ADEMAS AQUÍ NO SE ESTA DILUCIDANDO UN PROBLEMA DE IDENTIDAD SINO UN HOMICIDIO QUE OCURRIO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO U (sic) QUE GENERO LA MUETE DEL CIUDADANO VICTOR SOLlS CASTRO, FINALMENTE NOS OPONEMOS A LA APRECIACION DE LOS TESTIMONIALES PROMOVIDAS (sic) POR LA DEFENSA POR CUANTO NO SEÑALA LA NECESIDAD Y PERTINENCIA LAMENTABLEMENTE TENEMOS QUE ACEPTAR NO HABER RECURRIDO A LA DECISION QUE ADMITIO DE TALES MEDIOS DE MANERA IRREGULAR POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION EN RELACION A ESOS MEDIOS PROBATORIOS. ES TODO.’ SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPUSO: ‘EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXHORTA A LA CIUDADANA DEFENSORA A QUE SEÑALE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA Y PRUEBE QUE SOLO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLA CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SEÑALE EN CALIDAD DE QUE LA OFRECE.’ SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: ‘CONSTA EN EL EXPEDIENTE EN LA PIEZA PRIMERA QUE LA DEFENSA NO TUVIMOS ACCESO AL EXPEDIENTE Y EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES EXHORTA Y SOLICITA AL TRIBUNAL EN MATERIA DE MENORES QUE ESE EXPEDIENTE O ESOS EXPEDIENTES PARA QUE LOGRARAN UNIRSE Y FUE CUANDO TUVIMOS ACCESO DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NOS PERCATAMOS HABÍA UNA EXPOSICION DE LOS POLICÍAS DE CAMATAGUA HABLANDO INCLUSIVE DEL TIO DE DOUGLAS y ME REUNI CON LA FAMILIA Y ME INFORMARON DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y ME APORTAN ESTE DOCUMENTO Y ME SEÑALA LA FAMILIA REVELO QUE EL TIO DEL JOVEN PERDIO LA VIDA DE MANERA EXTRAÑA Y QUE A SU HIJO LE FUE RETENIDA SU CEDULA Y QUE EN ESTE DOCUMENTO CONSTA ESA SITUACION POR LO QUE LA DEFENSA LO QUE PRETENDE CON EL MISMO ES DEMOSTRAR QUE MI CLIENTE NO ES NINGUN DELINCUENTE, O SEA, LO QUE ESTOY DICIENDO ES UN HECHO REAL, Y QUE EXISTE Y EL TRIBUNAL TIENE QUE ESTAR EN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION POR LO QUE MAL PODRIA EL FISCAL OPONERSE A LA INCORPORACION DE ESTA PRUEBA PORQUE EL DEBE BUSCAR LO QUE ESTA A FAVOR O EN CONTRA POR LO QUE MAL PODRIA EL MINISTERIO PUBLICO OPONERSE A LA ADMISION DE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE EMANA DE OTRA FISCALÍA QUE LO QUE HACE ES COMPLEMENTAR CON LO QUE YA SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE PARA QUE EL TRIBUNAL PUEDA APRECIAR QUE MI CLIENTE NO MIENTE TODOS TENEMOS EL DERECHO A LA DEFENSA QUE A EL LE ASISTE ESE DERECHO Y QUE DEBIO INCORPORARLO EL FISCAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD QUE SI TENIA CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION DE CAMATAGUA LA DEFENSA DESCONOCIA LO QUE EXISTIA EN ACTAS PARA DEMOSTRAR QUE LO QUE SE VA A DESARROLLAR EN ESTE JUICIO NO ES CIERTO. ESTA DEFENSA OFRECE A ESTE TRIBUNAL UN DOCUMENTO PULlCO (sic) EMANADO DE LA FISCALÍA SEXTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1997, EN AQUEL ENTONCES EL FISCAL ERA OSCAR BALSA DONDE SE OBSERVA SU FIRMA EN ORIGINAL Y EL SELLO EN HUMEDO DONDE SE REFIERE LA CIUDADANA MADRE DE NUESTRO DEFENDIDO QUE LE RETUVIERON LA CEDULA DE IDENTIDAD A SU HIJO Y SE DESPRENDE DE MANERA OPORTUNA LA DENUNCIA DE LA MADRE DE DOUGLAS AL PERCATARSE DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, CON ELLO LA DEFENSA PRETENDE DEMOSTRAR QUE DOUGLAS ORTUÑO NO COMETIO NINGUN DELITO Y HA SIDO OBJETO DE ACOSOS POLICIALES QUE EN EFECTO EXISTE UNA CONFABULACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y SU FAMILIA QUE VIENE DESDE EL AÑO DE 1997 PARA QUE CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN ALLI SEAN DESARROLLADAS Y DEMOSTRAR QUE EL NO TIENE NADA QUE VER ESTE HECHO...’ EN ESTE ESTADO. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPUSO.: ‘ EL TRIBUNAL LE HACE SABER A LA DEFENSA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO. 338 PARTE INFINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL TRIBUNAL NO PUEDE RECIBIR NINGUN ESCRITO DURANTE EL JUICIO. ORAL Y PUBLICO INDEPENDIENTEMENTE QUE SEA ADMITIDA SU PRETENCIÓN (sic) DEBERA CONSIGNARLO. EN TODO CASO POSTERIORMENTE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, IGUALMENTE SE EXHORTA A LA DEFENSA A QUE SEÑALE EN CALIDAD DE QUE OFRECE ESE DOCUMENTO Y EL FUNDAMENTO. ‘ ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO.: ‘ ESTA DEFENSA OFRECE ESTE DOCUMENTO EN ESTE ACTO FUNDAMENTÁNDOSE EN EL ARTICULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SOLICITA SU INCORPORACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CITADO CODIGO Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR TRATARSE DE UN DOCUMENTO PUBLICO Y EN RELACION A LA PERTINENCIA PORQUE LA DEFENSA TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE POSTERIOR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LO SOLICITO PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA Y SU EXHIBICION EN ESTE JUICIO. ES TODO.’ ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPUSO: ‘ LE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DILUCUDAR LO RELATIVO A LA SOLICITUD DE PRUEBA COMPLEMENTARIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO. EN EL ARTICULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE QUE LAS PARTES PODRÁN PROMOVER NUEVAS PRUEBAS, ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO. CONOCIMIENTO CON POSTERLORLORIDAD (sic) A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. DE LA REVISIÓN DE LA ACTAS SE EVIDENCIA QUE EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004 BAJO EL Folio 90 DE LA PRIMERA FECHA (sic) SE ENCUENTRA INSERTO UN AUTO QUE DICE ’VISTAS(SIC) (sic) LOS RECAUDOS QUE ANTECEDEN LOS CUALES, FUERON RRECIBIDOS (sic) EN ESTE TRIBUNAL EN ESTA MISMA FECHA, PROVENIENTES DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y GUARDAN RELACIÓN CON LA CAUSA RELATIVA AL CIUDADANO ORTUÑO REVELO DOUGLAS JOSE, SIGNADA BAJO EL N° 100-99, NEMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL, ES POR LO QUE SE ACUERDA AGRAGAR (sic) A LOS AUTOS LOS MENCIONADOS RECAUDOS Y POR SER VOLUMINOSOS DICHOS RECAUDOS ES POR LO QUE SE LE DENOMINARÁ ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS LAS CUALES LLEVARAN LA MISMA DENOMINACIÓN. CUMPLASE.’ AHORA BIEN, ESTABLECIÓ LA CIUDADANA DEFENSORA QUE FUE A PARTIR DE LA LECTURA DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE MENORES FUE CUANDO PUDO PERCATARSE DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA QUE ASPIRA SEA ADMITIDA EN ESTE JUICIO. Y OBSERVA ESTE TRIBUNAL QUE EN FECHA 09 DE MARZO DE 2005 FUE REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR RELATIVA A LA CAUSA CUYO IMPUTADO ERA DOUGLAR JOSE ORTUÑO RAVELO, CAUSA N° 100-99, NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL DE CONTROL POR LO QUE ES EVIDENTE QUE DICHA PRUEBA NO SE PUEDE SUBSUMIR LA (sic) DENTRO DE LOS PARMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE LAS ACTUACIONES A LAS CUALES HACE REFERENCIA LA DEFENSA CONSTABAN EN EL EX (sic) DESDE FECHA ANTERIOR A LA RELlZACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LO TANTO ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA OFRECIDA POR LA CIUDADANA DEFENSORA. ES TODO.’…”


En este mismo orden de ideas es necesario traer a autos el contenido del artículo 343 del texto adjetivo penal.

“Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

En justa correspondencia con lo anterior tenemos que, la norma in commento permite a las partes la incorporación en el juicio oral y público de nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como se evidencia de las actas transcritas alega la defensora que del documento en cuestión tuvo conocimiento una vez se realizó la unidad de la continencia de la presente causa con el expediente que reposaba en los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que en el caso de autos existió participación de un menor; así pues como pudo verificar el Juez de la recurrida dicha unidad de la causa ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2004 mediante auto dictado inserto al folio 90 de la primera pieza del expediente y no es sino hasta el 09 de marzo de 2005 que fue realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso oportunidad en la cual la defensa no manifestó nada al respecto aún y cuando se evidencia de las actas cursantes a los folios 113 al 119 ambos inclusive que en fecha 21 de enero de 2005 fue cuando la defensa de conformidad con el artículo 328 del texto adjetivo penal presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas en el cual se evidencia por igual no argumentó nada al respecto. Así pues, como se verifica de las actas del juicio oral público bajo los anteriores lineamientos el Juez A quo negó la solicitud de incorporación del documento público en cuestión toda vez que la misma no se subsume dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 343 ejusdem. En este sentido ha constatado esta Sala que la decisión en la incidencia planteada tomada por el Juzgador A quo fue totalmente ajustada a derecho no existiendo violación del derecho a la defensa ni al principio de Igualdad entre las partes; por lo que no asiste la razón al apelante de autos. Y ASI SE JUZGA.-


Por igual, la defensa continúa denunciando en los siguientes términos:

“... TERCERA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ‘Falta de motivación de la Sentencia’ por quebrantamiento del artículo 364 numeral 4° ejusdem. En efecto, el precepto legal contempla que el Juzgador debe de una simple lectura a la sentencia (Folio 74, 75, 76 y 77) se puede evidenciar que el Sentenciador no cumplió en indicar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho como requisito taxativo para emitir la sentencia. El A-Quo se limitó a desarrollar el esquema de la teoría del delito del ATAC (Accion, típica, antijurídica, Culpable) y con ello consideró lleno los extremos legales. Por cuanto el sentenciador, se apartó de la norma rectora e incumplió con el sagrado deber de explanar los hechos y concatenarlos con el derecho, tal y como ha sido acogido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia La Sala de Casación Penal (…/…) Por los motivos explanados por la Defensa, solicitamos se Anule la Sentencia, por quebrantamiento una vez más de los preceptos rectores obligacionales para todo sentenciador, y que fueron inobservados por el A-Quo, de la forma y manera como ha sido expuesto….”(Sic)

En atención a la anterior denuncia propuesta y de una exhaustiva revisión de la sentencia apelada, traemos a autos lo expuesto por el Juzgador que dictó la recurrida, específicamente, el CAPITULO IV relativa a la FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, inserto a los folios 74 al 77 de la tercera pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:


“El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO, es el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en concordancia 83, todos del Código Penal derogado; a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL SOLIS CASTRO. La Doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: ‘Una acción típica, antijurídica y culpable’. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido, tenemos que el artículo 408 numeral 1º del Código Penal reformado, que contiene la descripción de la conducta denominada HOMICIDIO CALIFICADO, es del siguiente tenor: ‘…’ Asimismo, el artículo 83 ejusdem, reza: ‘…’ Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los Ciudadanos YELITZA MARIA SOLIS CASTRO, MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT RONDÓN, YUSMARY GONZÁLEZ, JOSÉ ALEXIS VIERA HERNÁNDEZ y WILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ PEÑA, así como DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, quienes ratificaron la correspondientes EXPERTICIAS E INSPECCIONES; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 408, ordinal 1º , en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado, conformante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tales medios de prueba, demuestran plena y fehaciente mente que en fecha 15 de Julio de 1.999, como a las 8:30 de la noche, en la Tercera Escalera del Barrio El Tamarindo, Casa No 36, de El Valle, Caracas, cuando los Ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor se encontraban reunidos, llegaron los Ciudadanos Erick, Douglitas y Pitufo, armados, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y que en ese momento Víctor Solís se resistió a ello y salió corriendo hacia la casa de enfrente, donde fue perseguido por El Pitufo, quien le realizó un disparo que le ocasionó posteriormente la muerte. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal derogado, dado que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, armado, y en compañía de Erick y Pitufo, cuando los Ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor Solís se encontraban reunidos en la Tercera Escalera del Barrio El Tamarindo de El Valle, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, resistiéndose Víctor Solís y corriendo hacia la casa de enfrente, siendo seguido por el Pitufo, quien le disparó ocasionándole la muerte; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de La Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y la propiedad del Ciudadano Víctor Manuel Solís Castro, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de Típica es ANTIJURÍDICA. En relación con La Culpabilidad, observamos que la ingesta de 'alcohol por parte del Acusado no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el Ciudadano DOUGLAS .JOSÉ ORTUÑO RAVELO, en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación del referido Acusado en compañía de Erick y Pitufo, estuvo dirigida por la voluntad de, en principio, apoderarse de los bienes muebles que detentaban el Ciudadano Víctor Solís y sus acompañantes, pero que al éste resistirse y salir corriendo hasta la casa de enfrente, fue seguido por uno de los acompañante de Douglas, quien le disparó ocasionándole la muerte mientras que Douglas y Erick sometían a Víctor Solís y compañía; lo que equivale a decir, que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUNO RAVELO, actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penal mente por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que el Ciudadano DOUGLAS .OSÉ ORTUNO RAVELO es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE .JUICIO DEL CIRCUITO .JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUNO RAVELO, por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.”


Como se evidencia de lo transcrito el A quo, contrario a lo alegado por la defensa, no sólo se limita a desarrollar la teoría del delito sino que subsume de manera certera y ajustada a derecho la conducta del acusado de autos en el supuesto de la norma contenida en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito éste por el cual fue condenado el acusado de autos, por lo que debe recalcar esta Alzada que la obligación de todo juzgador al explanar los fundamentos de hecho y de derecho de un juicio condenatorio es, que mediante los medios probatorios evacuados en juicio pueda demostrar que la persona acusada ha cometido un delito (con una acción típica, antijurídica y culpable) debiendo además encuadrar esa acción en uno de los tipos delictivos previstos en nuestro texto sustantivo penal para dar así cabida al principio de Legalidad (Nulla crimen nulla poena sine legis) el cual rige en nuestro ordenamiento jurídico penal; a todas luces constata esta Sala que el Tribunal A quo ha cumplido con este requerimiento no existiendo por ende vicio de inmotivación alguna en la sentencia recurrida. Y ASI SE JUZGA.-


Realiza el apelante la segunda denuncia, en los siguientes términos:

“… De conformidad con el artículo 452; numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ‘Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica’. SIN CONVALIDAR PARTICIPACION ALGUNA de nuestro defendido en la Comisión o participación de delito alguno, ni contra la humanidad de VICTOR MANUEL SOLIS CASTRO, ni contra ninguna otra persona que allí se encontrara, PARTIENDO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA DECLARACION EN EL QUE NUESTRO DEFENDIDO SEÑALO y DEMOSTRÓ NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, procedemos sin embargo a señalar, que a cualquier sujeto que se le pretenda juzgar bajo las condiciones y circunstancias; expuestos en juicio en el que los Testigos indican que un sujeto apodado de una determinada manera “disparó sobre la persona de alguien determinado, resultando gravemente herido para luego fallecer como resultado de un disparo por arma de fuego, y que pretenda el Sentenciador Juzgar a otra persona distinta de quien ha sido señalado como quien dio muerte o por lo menos disparó, y cuya posible participación se le pudiera atribuir en el peor de los casos como partícipe de UN ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma, y no como Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato…”(Sic)


En atención a la denuncia planteada, esta Alzada verifica que el juzgador de la recurrida al tipificar los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR cometido por el acusado DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO, no incurrió en error de derecho en la calificación del delito.

En efecto, en el presente caso quedó demostrado que, en fecha 15 de julio de 1999, como a las 8:30 horas de la noche, en la tercera escalera del barrio El tamarindo, casa No. 36 del Valle, Caracas, cuando los ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor se encontraban reunidos, llegaron los ciudadanos Erick, Douglas Ortuño Ravelo mejor conocido como Douglitas (acusado de autos) y Pitufo, armados, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y que en ese momento Víctor Solís se resistió a ello y salió corriendo hacia la casa de enfrente, donde fue perseguido por el Pitufo, quien le realizó un disparo que le ocasionó posteriormente la muerte.


Debemos recordar que la jurisprudencia ha establecido que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, es por ello que la doctrina dominante lo ha llamado “cooperador necesario”; pues éstos no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito. Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.


Es así que el Código Penal vigente en su artículo 83 dispone:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

En el presente caso se observa que, el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO fue el ciudadano apodado el Pitufo; sin embargo la ejecución del hecho punible necesitó la participación de los ciudadanos Erick y del acusado de autos Douglas José Ortuño Arvelo, para el momento de ocurrir los hechos; por lo que se condenó como responsable penalmente, por cooperador inmediato, en la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya acción encuadro debidamente el Juzgador A quo en el tipo penal antes señalado; por lo que no asiste la razón a la defensa en la denuncia interpuesta. YASI SE JUZGA.-


Como Quinta y última denuncia la defensa alega:

“…De conformidad con el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos una vez mas, la “Violación por errónea aplicación de una norma jurídica”. En efecto, se desprende de una simple lectura de la Sentencia que hoy se impugna, en la parte correspondiente al Capítulo VI, Parte Dispositiva, punto TERCERO (Folio 81), que el A-Quo por errónea aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal o por Indebida aplicación del artículo 267 ejusdem, condenó a nuestro defendido ‘AL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’ Sorprendió a esta Defensa una vez más, la decisión de la ciudadana Juez de aplicar erróneamente o indebidamente el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existe reiterada jurisprudencia que confirma el establecimiento de la Gratuidad de la justicia penal,…”(Sic)

En justa correspondencia con la anterior denuncia debe señalar esta Sala que, como es conocido por los Tribunales de la República el artículo 34 del vigente Código Penal que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la Ley; fue desaplicado por control difuso mediante decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; esto fue así por considerar nuestro Máximo Tribunal, en primer lugar, que el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esa Sala en reiterada jurisprudencia; en segundo lugar, por cuanto ninguna Ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en tercer lugar, menos aún es posible que los jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.


Por igual se debe acotar que, por contrario al contenido del artículo 34 del Código Penal, las normas contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal que implica la condenatoria en costas procesales del acusado que resulta penado o impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme en ellas prevista, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al autor del hecho punible, sino también la de procurar, cuando hay lugar a ello, la retribución a las victimas del delito de los gastos que debieron soportar por concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes, etc., durante la tramitación del juicio penal en el cual se hicieron parte para lograr la condenatoria del responsable de la conducta antijurídica, por lo cual las referidas normas atribuyen un grado de arbitrio extra-ordinario al Juez penal para que determine, en cada proceso, si procede o no la condenatoria en costas procesales del penado y a quien corresponde el costo de las mismas, luego que el acusado resulte condenado o haya sido impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme.

Por lo que, el derecho a la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistenta profesional, de la actividad probatoria, etc., con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, la asunción por parte de la República, que es la única entidad político-territorial que en la actualidad presta dicho servicio público, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarias que dispone el estado para el poder judicial” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No. 1943/2003 del 15 de julio).


Es así como el propio texto Constitucional congruente con su artículo 26 dispone en su artículo 254, sin establecer distinciones entre las distintas competencias (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc.) que el Poder judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por lo servicios que presta a los justiciables, ya que por voluntad de la Constitución vigente, los costos y gastos derivados de la prestación de dicho servicio, incluidos los originados por la actuación de los órganos públicos que participan, intervienen y colaboran en cualesquiera de las etapas del proceso penal, han sido asumidos por la República, la cual tiene atribuida en la actualidad la competencia para, a través de los órganos jurisdiccionales, administrar justicia en todo el territorio nacional.


Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, con observancia a los artículos 26 y 254 Constitucionales en concordancia a los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir a expensas del penado, a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 Constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible. (Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, 03-2426/15-04-2004)


Igualmente, la Sala Constitucional, habilita a los jueces penales constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las victimas del delito. (Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, 320/2000, del 04.05)

En el caso que nos ocupa y bajo los lineamientos antes expuestos, considera esta Alzada conforme a derecho la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó en costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR. Y ASI SE JUZGA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los por los profesionales del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente, en su condición de Defensores del acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Expediente Nº 10Aa 1849-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-