REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006.
Año 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000739.
Parte Demandante: PASTORA MONTILLA, JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, OMAR ROJAS, CARLOS JOSÉ VALERA GIMÉNEZ, FRANKLIN AGÜERO, MARITZA DEL CARMEN LUCENA, ALEXIS RAMÓN DÍAZ, RAMÓN JOSÉ VASQUEZ PIÑA, THEOSCAR RAMÓN TORREALBA MARÍN, TEODORA MEDINA, REBECA RAMOS, RAMÓN DÍAZ, PEDRO GARCÍA, LEYDA ROSA APONTE, ANGEL CANDELARIO COLMENÁREZ LINÁREZ, GISELA ELENA ALVARADO, GILBERTO GARCÍA y ELSA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.278, 7.370.320, 2.913.022, 3.535.118, 3.875.075, 4.383.177, 4.380.321, 3.858.192, 3.863.408, 4.238.249, 5.237.455, 3.862.858, 3.542.922, 4.732.135, 3.540.863, 3.860.892, 3.084.179 y 5.247.387, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RUBÉN JOSÉ LUCENA Y MARIALY COLMENÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.
Demandada: C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL).
Apoderados Judiciales de la Demandada: FRANCISCO OLIVO Y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329 y 76.407, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 07/07/1997.
El día 09/07/1997 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada.
El 14/10/1998 se repuso la causa al estado de contestación, por lo que la demandada en vez de contestar procedió a promover cuestiones previas en escritos presentados los días 12 y 13 de Noviembre de 1.998 y que fueron contradichas el 19/11/1998.
En fecha 12/04/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual luego de sucesivas prolongaciones se dio por concluida el 11/08/2005.
El día 29/09/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 01/06/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó Sentencia en la presente causa, la cual fue recurrida por la parte actora.
El día 09/06/2006 se oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 22/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 27/07/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Afirma la parte recurrente que los actores prestaban servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (en adelante INOS), y que en virtud de la reducción de personal que se verificó en el mismo, comenzaron a prestar servicios para la empresa C.A Hidrológica de Occidente (HIDROCCIDENTAL), sólo unos días después de presentar la renuncia tal como les fue solicitado con la condición de reconocerle las prestaciones sociales que les correspondían, sin embargo, al terminar la relación de trabajo con la demandada ésta les pagó sólo lo correspondiente al período laborado para éste pero no les reconoció el tiempo de servicio prestado para el INOS, la cual debe ser reconocida dada la continuidad de la relación de trabajo. Finalmente solicitó que se declare con lugar el Recurso y revoque la Sentencia de Primera Instancia.
Con relación a los argumentos expuestos por la parte demandada, esta Alzada debe señalar que en virtud de que ésta no ejerció Recurso alguno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, resulta improcedente producir decisión sobre los mismos. Y así se establece.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Visto que el hecho controvertido en la presente causa es la determinación de la continuidad de la relación laboral; y en consecuencia, la responsabilidad de la empresa C.A Hidrológica de Occidente sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo existente entre los actores y el INOS, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III
SOBRE LA DEMANDA
Afirman los actores en su libelo que mantuvieron una relación de trabajo con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y como consecuencia de una reducción de personal que se llevó a cabo en dicho instituto, el día 15/03/1992 fueron liquidados, y el 16/03/1992 continuaron prestando sus servicios para la empresa Hidrológica de Occidente C.A, desempeñándose en los mismos cargos que ocupaban en el INOS, por lo que al ser privatizado el mencionado instituto y continuar prestando sus servicios luego de ello, según sus dichos, debe entenderse que existe continuidad de la relación de trabajo y en consecuencia debe aplicarse por analogía el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerarse como anticipos las indemnizaciones recibidas por los demandantes y pagarse lo correspondiente tomando en consideración el tiempo de servicio prestado para el INOS. Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Pastora Montilla
Fecha de Ingreso: 01/08/1974
Fecha de Egreso: 15/12/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 04 meses 22 años.
Concepto Suma demandada (Bs.)
Preaviso 104 LOT 365.990,40
Antigüedad 3.392.188,80
Bono Único Especial 6.189.889,48
Sub Total (Prestaciones) 9.948.069,28
Deducciones 2.963.836,60
Total 6.984.232,68
2.- Julio Cesar Colmenárez
Fecha de Ingreso: 18/03/1987
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 27 días 03meses 09 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 147.408,00
Antigüedad 838.382,40
Bono Único Especial 1.797.783,00
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.783.574,40
Deducciones 1.472.641,60
Total 1.310.932,80
3.- Omar Rojas
Fecha de Ingreso: 06/11/1985
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 09 días 08 meses 10 años
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 316.910,70
Antigüedad 1.468.645,20
Bono Único Especial 3.043.502,92
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.829.059,12
Deducciones 2.004.777,80
Total 2.824.281,32
4.- Carlos José Valera
Fecha de Ingreso: 10/03/1969
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 05 días 04 meses 27 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 332.717,40
Antigüedad 4.117.377,60
Bono Único Especial 6.771.261,52
Sub Total (Prestaciones y Bono) 10.888.639,72
Deducciones 2.017987,40
Total 8.870.651,82
5.- Franklin Agüero
Fecha de Ingreso: 01/03/1980
Fecha de Egreso: 16/08/1996
Tiempo de Servicio: 15 días 05 meses 16 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 817.499,70
Antigüedad 6.672.462,90
Indemnización Doble 12.527.426,10
Deducciones 4.351.945,08
Total 8.175.481,32
6.- Maritza Lucena
Fecha de Ingreso: 01/02/1975
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 17 días 05 meses 21 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 133.067,70
Antigüedad 1.233.342,00
Bono Único Especial 2.409.642,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 3.776.052,40
Deducciones 1.159.131,40
Total 2.616.921,00
7.- Alexis Ramón Díaz
Fecha de Ingreso: 16/08/1979
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 29 días 10 meses 16 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 128.714,40
Antigüedad 921.860,79
Bono Único Especial 1.905.178,12
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.955.753,82
Deducciones 1.060.055,00
Total 1.895.698,82
8.- Ramón J. Vásquez
Fecha de Ingreso: 16/02/1982
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 29 días 04 meses 14 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 262.103,40
Antigüedad 1.545.927,60
Bono Único Especial 3.090.429,76
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.898.461,36
Deducciones 1.739.972,20
Total 3.158.489,16
9.- Theoscar R. Torrealba
Fecha de Ingreso: 01/10/1985
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 09 meses 10 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 327.872,70
Antigüedad 1.519.445,40
Bono Único Especial 3.140.134,84
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.987.453,24
Deducciones 2.103.795,44
Total 2.883.657,80
10.- Teodora Medina
Fecha de Ingreso: 01/12/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 07 meses 21 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 151.200,00
Antigüedad 1.401.397,80
Bono Único Especial 2.703.916,48
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.256.514,28
Deducciones 1.266.776,00
Total 2.989.738,28
11.- Rebeca Ramos
Fecha de Ingreso: 15/05/1979
Fecha de Egreso: 30/11/1996
Tiempo de Servicio: 15 días 06 meses 17 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 230.999,40
Antigüedad 1.751.749,20
Bono Único Especial 3.376.198,72
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.358.947,92
Deducciones 1.850.684,60
Total 3.508.263,32
12.- Ramón Díaz
Fecha de Ingreso: 02/05/1986
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 13 días 02 meses 10 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 76.050,00
Antigüedad 320.394,00
Bono Único Especial 869.100,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 1.265.544,40
Deducciones 698.603,38
Total 566.941,02
13.- Pedro García
Fecha de Ingreso: 27/02/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 18 días 04 meses 22 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 262.103,40
Antigüedad 2.429.314,80
Bono Único Especial 4.503.849.28
Sub Total (Prestaciones y Bono) 7.195.268,08
Deducciones 2.022.400,12
Total 5.172.867,96
14.- Ángel C. Colmenárez
Fecha de Ingreso: 26/06/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 19 días 00 meses 22 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 215.249,40
Antigüedad 1.995.048,00
Bono Único Especial 3.743.426,80
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.953.724,80
Deducciones 1.663.358,32
Total 4.290.366,48
15.- Leyda Aponte
Fecha de Ingreso: 04/04/1979
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 11 días 03 meses 17 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 134.780,40
Antigüedad 965.302,50
Bono Único Especial 1.983.177,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 3.083.260,90
Deducciones 1.091.193,80
Total 1.992.067,10
16.- Gisela E. Alvarado
Fecha de Ingreso: 04/08/1977
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 11 días 11 meses 18 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 206.910,00
Antigüedad 1.656.420,00
Bono Único Especial 3.189.866,68
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.053.148,98
Deducciones 1.464.675,00
Total 3.588.473,98
17.- Gilberto García
Fecha de Ingreso: 31/03/1969
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 03 meses 27 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 462.537,00
Antigüedad 5.261.355,00
Bono Único Especial 9.315.732,76
Sub Total (Prestaciones y Bono) 15.039.632,86
Deducciones 3.310.745,60
Total 11.728.887,26
18.- Elsa Perdomo
Fecha de Ingreso: 22/02/1983
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 23 días 04 meses 13 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 133.808,40
Antigüedad 732.840,00
Bono Único Especial 1.609.891,00
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.476.549,00
Deducciones 1.021.936,20
Total 1.454.612,80
Adicionalmente demandan intereses sobre prestaciones sociales y las Costas y Costos procesales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada opone como Punto Previo la reposición de la causa por la omisión de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Prescripción de la acción, así mismo, niega que la demandada sea patrono sustituyente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, pues no se configuraron los supuestos para que se produjese dicha figura. Finalmente niega la duración de la relación de trabajo alegada por los demandantes, así como todos los conceptos y sumas demandadas.
V
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Escrito de promoción de pruebas (folios 530 al 531)
EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a los fines de que informe a este Juzgado y remita copia certificada de la fecha de afiliación a ese instituto, fecha de ingreso y retiro efectuada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), y C.A Hidrológica de Occidente (Hidroocidental) de cada uno de los siguientes ciudadanos:
• Pastora Montilla, titular de la cédula de identidad N° 4.375.278.
• Julio César Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.370.320.
• Omar Rojas, titular de la cédula de identidad N°2.913.022.
• Carlos José Valera Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.535.118.
• Franklin Agüero, titular de la cédula de identidad N° 3.875.075.
• Maritza del Carmen Lucena, titular de la cédula de identidad N° 4.383.177.
• Alexis Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.380.321.
• Ramón José Vásquez Piña, titular de la cédula de identidad N° 3.858.192.
• Theoscar Ramón Torrealba Marín, titular de la cédula de identidad N° 3.863.408.
• Teodora medina, titular de la cédula de identidad N° 4.238.249.
• Rebeca Ramos, titular de la cédula de identidad N° 5.237.455.
• Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.862.858.
• Pedro García, titular de la cédula de identidad N° 4.732.135.
• Ángel Candelario Colmenárez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 3.540.863.
• Gisela Elena Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 3.860.892.
• Gilberto García, titular de la cédula de identidad N° 3.084.179.
• Elsa Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 5.247.387.
Visto que no constaba en autos respuesta alguna para el momento del debate oral, por lo que las partes no pudieron controlar la prueba, este Juzgado la desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
2. Al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, a los fines de que informe a este Juzgado y remita copia certificada de la fecha de ingreso, retiro e información que conste en las planillas de liquidación (abono a prestaciones sociales) de los siguientes ciudadanos:
• Pastora Montilla, titular de la cédula de identidad N° 4.375.278.
• Julio César Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.370.320.
• Omar Rojas, titular de la cédula de identidad N°2.913.022.
• Carlos José Valera Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.535.118.
• Franklin Agüero, titular de la cédula de identidad N° 3.875.075.
• Maritza del Carmen Lucena, titular de la cédula de identidad N° 4.383.177.
• Alexis Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.380.321.
• Ramón José Vásquez Piña, titular de la cédula de identidad N° 3.858.192.
• Theoscar Ramón Torrealba Marín, titular de la cédula de identidad N° 3.863.408.
• Teodora medina, titular de la cédula de identidad N° 4.238.249.
• Rebeca Ramos, titular de la cédula de identidad N° 5.237.455.
• Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.862.858.
• Pedro García, titular de la cédula de identidad N° 4.732.135.
• Ángel Candelario Colmenárez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 3.540.863.
• Gisela Elena Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 3.860.892.
• Gilberto García, titular de la cédula de identidad N° 3.084.179.
• Elsa Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 5.247.387.
Cursa en autos a los folios 735 al 738 respuesta recibida, en la cual se establece: 1) Que no fue posible ubicar el expediente administrativo de la ciudadana Teodora Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.238.249; y 2) la fecha de ingreso y egreso del INOS de los ciudadanos que se mencionan a continuación de la siguiente manera:
Nombre Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
Pastora Montilla 01/08/1974 15/03/1992
Julio César Colmenárez 15/03/1987
15/03/1992
Omar Rojas 06/11/1985 15/03/1992
Carlos José Valera Jiménez 10/03/1969 16/03/1993
Franklin Agüero 01/03/1980 15/03/1992
Maritza del Carmen Lucena 01/02/1975 15/03/1992
Alexis Ramón Díaz 16/08/1979 15/03/1992
Ramón José Vásquez Piña 16/02/1982 15/03/1992
Theoscar Ramón Torrealba Marín 01/10/1985 15/03/1992
Rebeca Ramos 15/05/1979 15/03/1992
Ramón Díaz 02/05/1986 15/03/1992
Pedro García 27/02/1974 15/03/1992
Ángel Candelario Colmenárez Linárez
26/06/1974
15/03/1992
Gisela Elena Alvarado 04/08/1977 15/03/1992
Gilberto García 30/03/1969 15/03/1992
Elsa Perdomo 22/02/1983 15/03/1992
A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos antes identificados establecida en el cuadro anterior. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De la Liquidación (abono a prestaciones sociales) de los siguientes ciudadanos: (Cursa a los folios 532 al 567 de autos copias fotostáticas de cuyas originales se solicita exhibición).
• Pastora Montilla, titular de la cédula de identidad N° 4.375.278.
• Julio César Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.370.320.
• Omar Rojas, titular de la cédula de identidad N°2.913.022.
• Carlos José Valera Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.535.118.
• Franklin Agüero, titular de la cédula de identidad N° 3.875.075.
• Maritza del Carmen Lucena, titular de la cédula de identidad N° 4.383.177.
• Alexis Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.380.321.
• Ramón José Vásquez Piña, titular de la cédula de identidad N° 3.858.192.
• Theoscar Ramón Torrealba Marín, titular de la cédula de identidad N° 3.863.408.
• Teodora medina, titular de la cédula de identidad N° 4.238.249.
• Rebeca Ramos, titular de la cédula de identidad N° 5.237.455.
• Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.862.858.
• Pedro García, titular de la cédula de identidad N° 4.732.135.
• Ángel Candelario Colmenárez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 3.540.863.
• Gisela Elena Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 3.860.892.
• Gilberto García, titular de la cédula de identidad N° 3.084.179.
• Elsa Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 5.247.387.
La parte demandada no exhibió las documentales antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copa fotostática presentada por la parte actora, las cuales cursan en autos a los folios, y en consecuencia queda demostrado que la relación de trabajo de todos los demandantes con la C.A Hidroccidental comenzó el día 16/03/1992; que los actores recibieron un pago de prestaciones sociales por el INOS y otro por la demandada. Y así se establece.
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/07/1997, bajo el N° 27, Tomo 3. (Folios 568 al 585). Visto que se trata de documento público contra el cual no se ejerció control judicial alguno, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas (Folios 528 y 529)
La parte demandada promovió en la audiencia preliminar los siguientes medios de prueba:
Como punto previo opone la Prescripción de la Acción: El mismo no es un medio de prueba, en consecuencia este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
DOCUMENTALES:
• Transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folios 52 al 204): Visto que contra las mismas no se ejerció control judicial alguno se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Decreto de Creación del Instituto Autónomo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias: El mismo no es un medio de prueba, por lo tanto al no ser susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
• Decreto N° 71 de fecha 15/04/1943: El mismo no es un medio de prueba, por lo tanto al no ser susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
• Ley dictada en el Congreso de la República que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.635 extraordinario de fecha 28/09/1993, que crea la Comisión Liquidadora del INOS: El mismo no es un medio de prueba, por lo tanto al no ser susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
• Decreto N° 467 de fecha 03/05/1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.714 de fecha 19/05/1995.
• Acta Constitutiva de la demandada: Visto que se trata de documento público contra el cual no se ejerció control alguno, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia queda demostrado que los accionistas de la misma son C.A Hidrológica Venezolana Hidroven y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Y así se decide.
INFORMES:
• Al Archivo General del Estado Lara a fin de que remita copia certificada del Decreto de Creación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) Decreto N° 71 de fecha 15/04/1943, Ley dictada en el Congreso de la República que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.635 extraordinario de fecha 28/09/1993, que crea la Comisión Liquidadora del INOS, Decreto N° 647 de fecha 03/05/1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.714 de fecha 19/05/1995.: Visto que no consta en autos respuesta alguna no hay nada que valorar. Y así se establece.
• Al Registro Mercantil Segundo para que remita Copia certificada de los estatutos de la C.A Hidrológica de Occidente (Hidroccidental) que se encuentra Registrado en fecha 04/12/1990, bajo el N° 39, Tomo 10-A, fue valorado supra.
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Cursa al folio 492 del expediente, cartel de notificación para la reanudación de la causa, suscrito por la demandada, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación es única, por lo que al estar ambas partes a derecho y presentes en cada uno de los actos del proceso este Juzgado considera improcedente la reposición de la causa. Y así se establece.
II
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Alegada como fue por la parte demandada la defensa de Prescripción de la Acción corresponde a quien juzga determinar si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, observa este Juzgador que siendo suscrita la transacción entre las partes el día 15/07/1.996, debe tomarse ésta como la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo introducida la demanda el 07/07/1997, en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un (01) año luego de terminada la relación que las vinculaba; ahora bien, siendo registrada tanto la demanda, como el auto de admisión y la orden de comparecencia el día 15/07/1997, se interrumpió la Prescripción por el transcurso de un año y siendo que la apoderada judicial de la parte demandada, antes de la citación, en fecha 20/05/1998, realizó diligencia en el proceso, se entiende que quedó citada tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y dentro del año con el cual contaba la actora en virtud del Registro efectuado; por todo lo anterior, este Juzgado declara que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpió la prescripción civilmente, lo que conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Declarada improcedente como fue la defensa de Prescripción, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El Derecho Laboral ha evolucionado constantemente, dadas las nuevas formas de prestación de un servicio personal, pero siempre teniendo como norte regular la relación, brindándole protección al trabajador, dada la precariedad del poder de negociación de éste frente al patrono, es así como se consagran a su vez reglas de interpretación dirigidas a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales a fin de que se dé cumplimiento a la intención del Legislador, entre éstas encontramos el principio de conservación de la relación laboral, según el cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia, por tal razón, esta Alzada debido a que consta en autos que el Instituto Autónomo Nacional de Obras Sanitarias es accionista de la persona jurídica para la cual prestaron sus servicios los demandantes, a partir del día siguiente de terminada la relación de trabajo con aquella, declara la continuidad de la relación de trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, esta Alzada debe resaltar que el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Así mismo, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:
“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).
Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005, caso José Gregorio Pérez Vs. Dell Acqua C.A, expresó:
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
En torno al particular la Sala, en Sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.
Así las cosas, este juzgador observa que las partes intervinientes en la presente causa suscribieron un escrito en el cual consta el pago por los siguientes conceptos: Antigüedad sencilla, preaviso sencillo, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y bono único y especial contenido en la Cláusula 4 del mismo. Ahora bien, visto que los escritos fueron presentados ante el Inspector del Trabajo, quien le impartió homologación a algunos y a otros no, este Juzgador observa que efectivamente en la misma no se efectuó una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron ni de los derechos en ella comprendidos, pues en el texto de la misma y tampoco en el anexo consta cuantos días se reconocen como procedencia del derecho, y en consecuencia cuanto se paga por cada concepto, por lo que al faltar uno de los requisitos, dicho escrito no puede ser considerado como una transacción, pues la indeterminación impide al trabajador al momento de suscribirlo, apreciar las ventajas que éste representa y conlleva que al percatarse de diferencias a su favor proceda a demandar; por tal razón, el pago efectuado debe ser considerado como un adelanto de prestaciones. Y así se decide.
De igual manera, observa este Juzgador que en el libelo consta que los actores reclaman el pago de un Bono Único y Especial convenido con Hidroccidental consistente el pago de ciento sesenta por ciento (160%) sobre la Antigüedad y Ciento Cuarenta por ciento (140%) sobre el preaviso respectivo, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar los mismos tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues está demandando acreencias en exceso de las legales, sin embargo, la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que la hiciera acreedora de los mismos, por el contrario en los acuerdos celebrados entre las partes, consta que en la Cláusula Cuarta se determinó la cantidad exacta a cobrar por cada trabajador por concepto de bono único, sin establecer porcentaje alguno, por tal razón, constando en autos el pago de dicho concepto y siendo que no cursa en autos prueba alguna sobre el acuerdo alegado por los actores distinto al ya referido, el pago de éste se declara improcedente. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Marialy Colmenárez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 01/06/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en fecha 07/07/1997 por los ciudadanos PASTORA MONTILLA, JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, OMAR ROJAS, CARLOS JOSÉ VALERA GIMÉNEZ, FRANKLIN AGÜERO, MARITZA DEL CARMEN LUCENA, ALEXIS RAMÓN DÍAZ, RAMÓN JOSÉ VASQUEZ PIÑA, THEOSCAR RAMÓN TORREALBA MARÍN, TEODORA MEDINA, REBECA RAMOS, RAMÓN DÍAZ, PEDRO GARCÍA, LEYDA ROSA APONTE, ANGEL CANDELARIO COLMENÁREZ LINAREZ, GISELA ELENA ALVARADO, GILBERTO GARCÍA y ELSA PERDOMO, contra la Sociedad Mercantil C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, partes plenamente identificadas en Autos.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, que pague a los actores las cantidades que se mencionan a continuación: Pastora Montilla, Bs. 3.758.179,2, Julio César Colmenárez Bs. 985.790,4, Omar Rojas Bs. 1.785.555,9, Carlos José Valera Bs. 4.450.095, Franklin Agüero Bs. 7.489.962,6, Maritza Lucena Bs. 1.366.409,7, Alexis Ramón Díaz Bs. 1.050.575,1, Ramón Vásquez Bs. 1.808.031, Theoscar Torrealba Bs. 1.847.318,1, Teodora Medina Bs. 1.552.597,8, Rebeca Ramos 1.982.748,6, Ramón Díaz Bs. 396.444, Pedro García Bs. 269.141,82, Ángel Colmenárez Bs. 2.210.297,4, Leyda Aponte Bs. 1.100.082,9, Gisela Alvarado BS. 1.863.330, Gilberto García Bs. 5.723.892, Elsa Perdomo Bs. 866.648. Dichas cantidades resultan de restar la suma total demandada y lo demandado por concepto de bono único. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (09/07/1997) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, determinada para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
QUINTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-739
Amsv/JFE
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