REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000733.

Parte Demandante: FÉLIX RAFAEL TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.760.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROSINA ANKA, OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ Y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217, respectivamente.

Demandada: COMERCIALIZADORA EL NUEVO MILENIO C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/1.999, bajo el N° 01, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.039 y 13.222, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Javier Silva, apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2006.
En fecha 13/06/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 07/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 09/08/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente manifiesta que el actor alega que entre sus labores se encontraba Coordinar estrategias de ventas y supervisar otros trabajadores, es decir, según los dichos de la demandada, el demandante establecía cual producto salía al mercado; y representaba al patrono frente a otros trabajadores, lo que encuadra en las actividades desarrolladas por un trabajador de Dirección, y en consecuencia este procedimiento resulta improcedente pues el mismo no goza de estabilidad alguna. Por otra parte, solicita que las cantidades de dinero invocadas por la parte actora (comisiones, asignación por vehículoetc.) se tengan como no opuestas ya que las incidencias relativas al salario y a los elementos que lo integran no pueden ser ventiladas en un procedimiento de estabilidad. Por tal razón solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado A quo.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante en la Audiencia Oral ante este Juzgado manifestó que su labor consistía en Coordinar las estrategias de venta, es decir, velar por su cumplimiento por parte de los otros trabajadores, pero en ningún momento el decidía cuál era la estrategia a seguir, no la trazaba, pues sus funciones no iban más allá de la simple administración. Así mismo, manifestó que percibía un salario fijo de Bs. 220.000,00 y que éste era inferior a mínimo establecido y adicionalmente percibía comisiones y asignación por vehículo y que es procedente la determinación del salario en virtud de los salarios caídos que genera el procedimiento. Finalmente solicita que sea confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado A quo.

III
ANÁLISIS DE LA SITIUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.

En virtud de que el thema decidendum en el caso de marras está referido a la determinación del tipo de trabajador y en consecuencia a la procedencia o no del procedimiento de estabilidad, este Jugador observa que es un hecho admitido por ambas partes que el actor supervisaba a otros trabajadores y coordinaba estrategias de ventas, siendo catalogado por la parte demandada como Trabajador de Dirección, esta Alzada procede a verificar si el actor pertenece a esta categoría de trabajadores, y en tal sentido observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000). (Subrayado de este Juzgado)


En virtud de lo anterior, este Juzgador en el desarrollo de la Audiencia, teniendo como norte la búsqueda de la verdad procedió a interrogar a los apoderados judiciales de ambas partes, obteniendo que las mismas fueron contestes en afirmar que el demandante Coordinaba las estrategias de ventas que “eran establecidas por la dueña de la empresa”, supervisaba a otros trabajadores, pero no los contrataba ni despedía; no comprometía a la empresa frente a terceros, no manejaba cuentas bancarias ni celebraba negocios jurídicos en nombre de la demandada.

Por otra parte esta Alzada considera oportuno traer a colación el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.


Por todo lo anteriormente expuesto, quien Juzga, en virtud de que no consta en autos prueba alguna de que el demandante interviniera en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir, selección, contratación, remuneración y movimiento de personal, que efectuara actos de disposición del patrimonio de la empresa, ni la obligara con sus decisiones; considera que la labor realizada por el demandante, encuadra dentro de los supuestos establecidos para el trabajador de confianza, de conformidad con el Artículo 45 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta procedente el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos. Y así se decide.

En relación con el alegato de la parte recurrente respecto a la improcedencia de la discusión del salario en un procedimiento de reenganche, quien juzga debe señalar, que al establecerse como indemnización en el procedimiento de calificación de despido (en caso de que sea declarado con lugar) el pago de los salarios caídos que correspondan, y siendo éste precisamente el parámetro establecido para determinar los mismos, debe discutirse o por lo menos establecerse claramente el salario devengado, pues de lo contrario se imposibilitaría la decisión que el Juez deba tomar al respecto, por tal razón, esta Alzada declara improcedente el alegato efectuado por la parte demandada al respecto. Y así se decide.

Así mismo, observa este Juzgador que el trabajador alegó que devengaba un salario básico de Bs. 220.000,00, más comisiones y asignación de vehículo, esta Alzada considera que dada la no prestación del servicio, una vez ocurrido el despido, los salarios caídos deben calcularse en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, la cual regía para la fecha del despido, esto es Bs. 405.000,oo mensuales, visto que el básico percibido por el actor era inferior a éste; sin incluir, para los salarios caídos, la asignación de vehículo ni las comisiones, pues los mismos eran pagados conforme al desarrollo de la actividad, y al no efectuarla aquellos no se generaban. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Javier Silva, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Queda MODIFICADA la Sentencia recurrida, sólo en cuanto al salario a utilizar como base de cálculo de los salarios caídos condenados por el Juez de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-r-2006-733
Amsv/JFE