REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000637

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Rolando Suárez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.164 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Gonzalo Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.978 y de este domicilio.

Demandado: Industrias Costa Azul S.R.L

Apoderado Judicial de la Demandada: Alberto Torres Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.219 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 26 de julio de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual declara nula la experticia complementaria del fallo consignada y ordena la reposición de la causa al estado de nombrar experto para la realización de la nuevo experticia complementaria.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión de las copias a este Juzgado Superior.

Una vez recibida las copias correspondientes por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 02 de agosto de 2006 oportunidad en la cual, se ordenó, la reposición de la causa, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe dejar constancia este juzgador que el presente recurso versa sobre la reposición de la cusa ordenada por la juez de instancia debido a la violación al debido proceso.

A tal efecto procede en consecuencia este sentenciador a realizar un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha 09 de febrero de 2006, es juramentado el experto contable (f.2) y le es concedido 10 días hábiles contados a partir de la presente fecha a los efectos de que consigne la experticia complementaria del fallo que le fue ordenada.

En virtud del planteamiento anterior procede este Juzgador a realizar el computo correspondiente a los fines de verificar los día de despacho transcurridos en el tribunal de instancia; del mismo se evidencia que el experto disponía hasta el día 20 de febrero de 2006 para consignar la respectiva experticia.

Sin embargo corre al folio 6 de la presente causa, acuse de recibo del informe de experticia consignado, por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 01 de marzo de 2006, vale decir, fecha ésta posterior al lapso establecido por la instancia para la respectiva consignación.

Tal circunstancia, constituye indudablemente una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de las partes, preceptos de orden público que merecía pronunciamiento de oficio por parte del juzgado de instancia, por cuanto las partes no podían estar en conocimiento del lapso para ejercer su legítimo derecho a la defensa en virtud de la consignación extemporánea de la experticia complementaria del fallo.

Así pues siendo estos derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Ya que la garantía al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; en virtud de que las mismas no estaban en conocimiento de cual era el lapso para ejercer su legítimo derecho a la defensa; resulta forzoso para este Juzgador, confirmar la sentencia de instancia, que ordena la reposición de la causa al estado de nombrar experto para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, en el entendido que se declaran nulos todos aquellos actos realizados con posterioridad a la consignación de la experticia que hoy se declara nula. Así se establece.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar experto para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, en el entendido que se declaran nulos todos aquellos actos realizados con posterioridad a la consignación de la experticia que hoy se declara nula. Así se establece. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E