REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000256

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Carmen Matilde Mirena Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.996 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: José Ignacio Gutiérrez Arias, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 122 y de este domicilio.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Néstor Álvarez, Jackson Pérez y Veda Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

Sentencia: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Carmen Matilde Mirena Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.996 y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la perención de la instancia, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia. El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2006, tal como se evidencia de los folios 154 al 156 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia, alegada como defensa de fondo por el apoderado Judicial de la parte accionada, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:


III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce la perención de la instancia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, sentencia N° 1491 en los términos que seguidamente se exponen:

“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la instancia se extingue por la inacción prolongada del actor o de ambas partes.

En el caso de marras luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se observa que dentro del lapso tomado en consideración por la instancia a los fines de la declaratoria de la perención existen actos interruptivos que impiden que opere la perención de la causa, de conformidad con el criterio sostenido por la sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2006, conforme al cual se estableció:

“Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecuta, o al juez”.

En igual sentido, según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social, quedó irrefutablemente establecido que conforme a la interpretación otorgada a la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la causa esta por sentenciar, alguna actuación de parte o del juez impide que opere la perención.

Ahora bien, denota este juzgador que la sentencia recurrida no tomó en consideración las actuaciones del juzgado y de las partes existentes entre el mes enero de 2005 al 24 de enero de 2006, fecha en la cual se dicta la sentencia recurrida, que interrumpen el lapso de un (1) año para la perención.

Por todo lo antes expuesto es evidente que en el presente caso no puede hablarse de la paralización del proceso, por consiguiente mal puede prosperar en derecho la perención de la causa. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260, de fecha 21 de noviembre de 2005, se ordena la remisión del presente asunto al juzgado a quo a los fines de que proceda a sentenciar el fondo de la controversia, a objeto de garantizar el principio de la doble instancia.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado José Ignacio Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Matilde Mirena Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.996 y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2006.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al juzgado a quo a los fines de que proceda a sentenciar el fondo de la controversia, a objeto de garantizar el principio de la doble instancia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Ramos

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero