REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000576

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Alirio Josué Morales Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.438 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Antonio Marcano Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.386 y de este domicilio.

Demandada: Embotelladora Marbel, firma personal a cargo de Carlos Arbeláez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 408.738.

Representante Judicial de la Demandada: Franco Zanderigo Paredes, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.002 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SENTENCIA: Interlocutoria
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.438 y de este domicilio en contra de la Embotelladora Marbel, firma personal a cargo de Carlos Arbeláez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 408.738.

Una vez revisado, el presente asunto y oídos los alegatos de las partes, observa este sentenciador, que en el caso de marras, la parte demandada es la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Pérez, quien falleció en fecha 1° de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 146; dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Carlos Alberto Arbeláez y Maria de los Ángeles Arbeláez Perdomo.

Sin embargo es importante resaltar que uno de los integrantes de la sucesión es una menor de edad, hecho este que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Maria de los Ángeles Arbeláez Perdomo, inserta en el folio 153 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que quien juzga, debe pasar a verificar la competencia con respecto a esta materia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1273, de fecha 11 de octubre de 2005, que:

“De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio… En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.”


Es evidente que en el presente caso, al tratarse de una firma personal, y morir su representante, lógicamente que son los herederos quienes asumen la condición de demandados en la presente causa, y como quiera que uno de ellos es una adolescente, como ya fue indicado supra, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida para este Tribunal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que el presente asunto no puede ser dilucidado en sede laboral, ante la Falta de Competencia en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia Declina su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.


D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E