REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2006
195° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-00636

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Lorenzo Ramon Jimenez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.439.082 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Carmen Luisa Duran y Alexis José Bravo León abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.815 y 77.229, respectivamente..

Demandadas: inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989 y modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 16ª de fecha 29 de marzo de 2001 .

MOTIVO: COSA JUZGADA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por la abogada Rosina Anka, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Dell’Acqua, C.A., en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano Lorenzo Ramón Jiménez Rodríguez, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2006, en la cual considera que no se encuentra la triple identidad que haga procedente la cosa juzgada solicitada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 26 de junio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de agosto de 2006, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de mayo de 2006, en donde el referido tribunal declara sin lugar la excepción de cosa juzgada solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Dell’Acqua C.A., en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una institución procesal cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica. Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, quien reiteradamente ha señalado:

“La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación." (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000).


Desde esta perspectiva, una vez que la decisión judicial adquiere firmeza definitiva, sus términos son inmodificables e inimpugnables, además de tener carácter coercible, constituyendo éste el trípode que sirve de base a la institución de la cosa juzgada, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000, respecto a estos tres aspectos, ha sostenido lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De manera que, una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, tales efectos no sólo recaen sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 06 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


En el caso de autos, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 30 de abril de 2002, debidamente homologada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A., afirmando que tanto este instituto procesal como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés constituyen conceptos jurídicos vinculados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, por consiguiente, son figuras jurídicas que extinguen la acción, lo que distinguen tales defensas de las que pueden surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En este mismo sentido, sostuvo la Sala que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, ésta debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En el caso de marras efectivamente la instancia emitió pronunciamiento por lo que es preciso verificar su legalidad conforme a las denuncias planteadas por el recurrente en la audiencia celebrada por ante este Juzgador Superior Primero del Trabajo, en virtud a ello conviene realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el presente recurso versa sobre la declaratoria sin lugar por el juzgado a quo, a la excepción de cosa juzgada opuesta por su representada en ocasión a la transacción debidamente homologada celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 30/04/2002. Por lo que hace necesario a este juzgado pasar a revisar el contenido y el alcance tanto del libelo de demandada como la transacción traída a los autos, para así poder determinar si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujeto, objeto y causa, entre la decisión o acta con fuerza juzgada y la nueva demanda interpuesta.

Observa este juzgador que en el presente caso se presenta un conflicto de interpretación en cuanto al alcance de los conceptos transados. Considera quien juzga que el alcance de la transacción es regulado por el total de sus cláusulas, cada una de las cuales con idéntico valor, resultando preciso considerar íntegramente la transacción en todo su contenido para poder así determinar su verdadero alcance.

En el caso que nos ocupa observamos que las cláusulas tercera, numeral 3 y cuarta, de la referida transacción señalan los conceptos incluidos en la cantidad cancelada. Sin embargo, se debe destacar que la misma cláusula tercera numeral 4, contempla lo que se debe entender como una excepción respecto del alcance de la transacción, siendo determinada por ella misma al indicar: como consecuencia del examen médico post-empleo del trabajador, a quien le diagnostican patología médica calificada como Hipoacusia Neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo II, asumiendo la empresa el compromiso de pagar al trabajador en el caso que corresponda, la indemnización que ordene el médico legista, ajustada a las normativas legales que rigen la materia, condicionando tal obligación a que el trabajador presente los documentos probatorios de tal situación, quedando en consecuencia para la empresa una obligación actualmente exigida en la presente demanda, lo que conlleva a determinar que en la presente causa no existe la identidad en el objeto para que pueda así prosperar en derecho la excepción de cosa juzga. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006 por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2005. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006 por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2005.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E